Sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2019, dictada el 30 de enero por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4296/2016. Voto particular

El objeto del pleito es la reclamación de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012, cuyas devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. La empresa fundamentó la exigencia de tal reintegro en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010 que debió de ser del 5% y no el 2% que se aplicó a la demandada.

La demanda origen de este procedimiento se presentó en noviembre de 2013 con previa papeleta de conciliación administrativa de junio de 2013. Ahora bien, al haberse suscrito un documento de saldo y finiquito con anterioridad al acto del juicio, el 22 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia declaró la falta de acción por no haberse hecho en el citado documento salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. La sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción, pero entendió que la empresa carecía de acción.

En sede de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid coincide con el efecto de dicho saldo y finiquito sobre la acción planteada en la demanda por la empresa y confirma la sentencia de instancia.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa alega una sentencia de contraste dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre un caso idéntico al presente porque la misma empresa reclama el reintegro a otro trabajador.

A su vez, la Abogacía del Estado, en representación de la empresa, denuncia la infracción de los artículo 6.2, 7.1, 1.258 y 1.282 del Código Civil, así como el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El TS con carácter previo al análisis de tales alegaciones precisa que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia es recurrible en casación, aunque su cuantía sea inferior a la establecida legalmente, porque la reclamación se entronca con la controversia con la que había motivado un conflicto colectivo. También recuerda que es doctrina del propio tribunal que sostiene que la circunstancia de que el objeto de lo debatido penda de un conflicto colectivo pondría de relieve la afectación generalizada de la cuestión litigiosa (STS 23 de junio de 2015, rcud 164/2014).

Valor no liberatorio del finiquito

El contenido del finiquito es el siguiente:

a) Es un documento firmado por la trabajadora exclusivamente en el que figura asimismo el sello de la empresa.

b) Solo se contiene la manifestación de la propia trabajadora indicado que cesa en la relación, que recibe en ese acto «la liquidación de sus partes proporcionales en cuantía y detalle que se expresan al pie«, que con ello reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, la cual se extingue, y, finalmente, declara expresamente que ningún derecho le asista para formular cualquier clase de reclamación.

El TS no concede valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato respecto al reintegro cuestionado por las siguientes razones:

1.- Basta la lectura del documento para poner de relieve que no es la empresa la que leva a cabo manifestación alguna tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera tener contra la trabajadora. La única manifestación de voluntad que el documento incorpora  es, exclusivamente, la de la trabajadora que lleva a cabo dos tipos de declaraciones: (i) las que implican su cese en la empresa y (ii) las que suponen el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa.

2.- No puede ser suficiente para deducir su renuncia a los créditos que entendiera pendientes con la trabajadora el hecho de que, obviamente, hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidación y su desglose. Además,  para poder ser valorada como tal hubiera precisado de una clara e indudable expresión, como exige el artículo 1.283 del Código Civil.

3.- Hubiera sido irregular que la empresa condicionara la liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente porque la liquidación -o la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por la trabajadora- calcula la situación económica existente en favor de la trabajadora en el momento del cese, máxime si se tiene en cuenta que aquélla se hallaba ya sometida al procedimiento judicial.