Seguro de responsabilidad civil. Cláusula «claim made». Póliza con periodo de descubrimiento de 12 meses siguientes a su cancelación es sustituida por otra póliza en un concurso público. Acción declarativa ejercitada por la aseguradora sustituida frente a la sucesora

25 de marzo de 2019

Sentencia nº 151/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Civil el 13 de marzo, en el recurso de casación y de infracción procesal nº 3188/2015 Aprecia de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, previa audiencia de las partes, al no dirigirse al asegurado una acción mero declarativa ejercitada por una aseguradora contra […]

Sentencia nº 151/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Civil el 13 de marzo, en el recurso de casación y de infracción procesal nº 3188/2015

Aprecia de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, previa audiencia de las partes, al no dirigirse al asegurado una acción mero declarativa ejercitada por una aseguradora contra su sucesora en un concurso público para que se declare que esta última debe cubrir las reclamaciones formuladas durante el periodo de descubrimiento de 12 meses siguientes a la cancelación de la póliza sustituida

En un concurso público dos aseguradoras se sucedieron temporalmente en la cobertura de la responsabilidad civil y patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (en adelante SERMAS), incluyéndose en ambas pólizas una cláusula de delimitación temporal de cobertura, según la cual, alcanzaba únicamente a las reclamaciones que se hicieran durante la vigencia del contrato y, en el caso de la sustituida, también a las que se realizaran «durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelación de la póliza«. La aseguradora sucesora asumió la cobertura a partir de las 00 h del día siguiente (3 de noviembre de 2010) y en su condicionado excluía la cobertura de las reclamaciones cubiertas por otra u otras pólizas contratadas con anterioridad.

La aseguradora sustituida ejercita una acción mero declarativa frente a la sucesora para que se declare que ésta debía cubrir las reclamaciones efectuadas a partir de la fecha de comienzo de efectos de su póliza, al superponerse el primer año de su vigencia con el citado periodo de descubrimiento posterior a la cancelación de la póliza sustituida.

Según su criterio, tratándose de cláusulas «claim made», la obligación de cobertura no surge por el daño producido al asegurado, sino con la reclamación. El periodo de descubrimiento no es un periodo de cobertura sino un plazo de gracia que la aseguradora concede al asegurado una vez finalizada la cobertura con la única finalidad de evitarle hipotéticos desajustes temporales de cobertura que se puedan producir en la transición de una póliza a otra«, por el que no percibía contraprestación en forma de prima. Por tanto, opera como una obligación sujeta a una condición suspensiva que no se cumplió al no existir tales desajustes temporales. A pesar de ello se comprometió a cubrir preventivamente las reclamaciones del SERMAS durante el citado periodo de descubrimiento.

La aseguradora demandada alegó dos excepciones:

1.- Falta de legitimación activa: la aseguradora demandante no podía interponer una acción declarativa dirigida a interpretar la póliza suscrita entre ella y el SERMAS en la que la demandante no era parte.

2.- Falta de legitimación pasiva: el periodo de descubrimiento no es una gracia sino algo que ya se tuvo en cuenta para el cálculo de la prima y que constituía un beneficio para la aseguradora respecto de reclamaciones tardías por daños diferidos. Tampoco es una condición suspensiva en relación con la suscripción de pólizas posteriores, pues el nacimiento de la obligación de indemnizar se sitúa en el momento de acaecimiento del hecho o actividad causantes del daño aunque quede condicionada a su manifestación.

La cuestión de fondo suscitada no fue resuelta en las instancias por apreciarse falta de legitimación de la demandante, tanto activa como pasiva según la sentencia de primera instancia, y solo activa en el caso de la sentencia de segunda instancia ahora recurrida, de modo que los dos recursos se centran en el problema de la legitimación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda aceptando las excepciones planteadas por la aseguradora demandada. En esencia, argumenta que partiendo de la existencia de dos contratos de seguro distintos y de que la acción declarativa deducida en la demanda tenía por objeto interpretar el periodo de descubrimiento incluido en el primero, esta cuestión jurídica en nada afectaba a la aseguradora demandada, al ser ajena a dicho contrato, por lo que, con base en el principio de relatividad de los contratos (artículo 1.257 del Código Civil), la problemática en torno al periodo de descubrimiento debe resolverse únicamente entre la demandante y su asegurada. La demandante no podía imponerle la interpretación de un contrato del que no era parte ni pretender que judicialmente se procediera a efectuar un estudio del contrato entre ella y el SERMAS, al que la demandante era ajena.

La sentencia de apelación confirmó la falta de legitimación activa de la demandante para obtener la interpretación judicial de un contrato en el que no era parte acogiendo básicamente la argumentación de la sentencia apelada. Además, considera que la aseguradora demandante no ha probado su legitimación activa y no puede argumentar en su favor que la cobertura de un póliza excluiría la de la otra, pues tal cosa «no tendría por qué ser así forzosamente, siendo posible el supuesto de sobreseguro”.

El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, fundado en infracción del artículo 5 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, impugna la sentencia de apelación por no haberse pronunciado sobre la cuestión planteada en la demanda so pretexto de la falta de legitimación activa de la hoy recurrente, decisión que tacha de arbitraria, injustificada y contraria al principio pro actione.

El motivo segundo, fundado en infracción de los artículos 218 de la LEC y 120.3 de la Constitución, la impugna por incongruente al haber entendido el tribunal sentenciador que se le estaba pidiendo una interpretación del contrato entre el SERMAS y la aseguradora demandada cuando lo pedido realmente en la demanda era que se determinase cuál de las dos aseguradoras debía cubrir los siniestros correspondientes a reclamaciones posteriores al 2 de noviembre de 2012.

A su vez, el recurso de casación se articula en otros dos motivos.

El primero, fundado en infracción del artículo 10 de la LEC, impugna la sentencia de apelación por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam, ya que la demandante hoy recurrente sí tenía un interés legítimo, por su relación con el objeto del proceso, en que se declarase cuál de las dos compañías de seguros debía responder y, por esa misma relación con el objeto del proceso, la aseguradora demandada estaba pasivamente legitimada para soportar la acción. El motivo segundo, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el interés legítimo en las acciones declarativas, la impugna por no haber valorado adecuadamente el interés de la hoy recurrente en la tutela impetrada, «ya que la actual incertidumbre le causa un perjuicio patrimonial en la medida en que, para evitar la desprotección del SERMAS, la recurrente se ve obligada a atender ad cautelam las indemnizaciones que este le reclama«.

El TS, previa audiencia de las partes, aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda también contra el SERMAS; todo ello por las siguientes razones:

1.- Su falta se confirmó después del trámite de audiencia abierto al efecto por la sala porque, si bien ninguna de las partes estaba conforme con lo advertido por ella, de sus alegaciones resulta todo lo contrario. De las de la parte recurrente, porque cuando niega que una sentencia de fondo en este litigio pueda afectar al SERMAS contradice lo alegado por ella anteriormente sobre su compromiso de atender sus reclamaciones; un compromiso que sería innecesario o superfluo si la sentencia no surtiera ningún efecto respecto a él. De las alegaciones de la parte demandada-recurrida, porque considera que la hoy recurrente incurrió en «un error en la composición de las partes que deben ser objeto de la demanda«.

2.- Para determinar si la demandada está o no obligada a indemnizar los siniestros por reclamaciones posteriores al 2 de noviembre de 2010, -petición de la demanda-, es imprescindible interpretar el concepto de «periodo de descubrimiento» incluido en todas las pólizas suscritas con el SERMAS por una u otra aseguradora; interpretación a la que en esencia se reduce el objeto de la controversia.

3.- Vulneración del apdo. 2 del artículo 12 de la LEC de un modo tan contrario al orden público procesal que exige su apreciación de oficio, al sustanciarse un pleito centrado en la interpretación de una cláusula de tamaña trascendencia,  -reiterada en todas las pólizas de grandes riesgos suscritas por el SERMAS -, sin su intervención, máxime cuando ambas aseguradoras litigantes la interpretan de forma diferente según les conviniera en cada momento. Sigue su reiterada doctrina jurisprudencial que autoriza la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario (sentencias 268/2012, de 17 de abril, 436/2012, de 28 de junio, 664/2912, de 23 de noviembre, y 318/2018, de 30 de mayo).

4.-De lo dispuesto en los artículos 240.2 de la LOPJ y 227.2 de la LEC («En ningún caso podrá el tribunal…»), no se deprende la prohibición de su apreciación de oficio porque esta prohibición es más aparente que real por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario. Reitera ahora lo razonado para un caso de condena de quien no había sido parte (en su sentencia 623/2011, de 20 de diciembre), específicamente, para la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque desde la perspectiva que ofrecen los artículos 241.2 de la LOPJ y 228.2 de la LEC, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede ser promovido no solo por «quienes sean parte legítima«, sino también por quienes «hubieran debido serlo«, para que se declare «la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución «.

Por ello, tras advertir, antes de dictar sentencia, la patente indefensión de quien hubiera debido ser parte legítima y no lo ha sido, declara que carece de sentido no declarar de oficio la nulidad de actuaciones, pues se crearía una situación incierta: después de dictarse una sentencia no recurrible cabría la interposición del incidente excepcional de nulidad por quien no pudo intervenir en un asunto que le afectaba directa y necesariamente por versar sobre la interpretación de una cláusula presente en los contratos de seguro sucesivamente celebrados con las dos aseguradoras litigantes.

En consecuencia, declara la procedencia de reponer las actuaciones al momento de la audiencia previa para que, conforme al artículo 420 de la LEC, la parte demandada, en el plazo de diez días, pueda constituir el litisconsorcio con el SERMAS.