Indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. El TS unifica doctrina declarando que la condena a las empresas sucesivamente empleadoras ha de ser mancomunada en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas

9 de septiembre de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo nº 685/2022, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 244/2019 La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 685/2022, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 244/2019

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el contrario, solidaria.

Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta y demandó a las empresas para las que había prestado servicios reclamando una indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad debe ser solidaria, «al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del (Código Civil).»

Pero el TS considera la doctrina correcta la de la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de mayo de 2011, rec. 2627/2007, porque la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. En efecto, en el supuesto enjuiciado -en el que el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño-, sí resulta posible la individualización de la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador. La responsabilidad indemnizatoria debe ser mancomunada en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.

La Sala considera plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional, la doctrina de su Sala Cuarta sistematizada en la STS 892/2020, 13 de octubre de 2020 (rcud 3947/2017), sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestora y colaboradoras, habida cuenta la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas, ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.

Asimismo, sostiene que los artículos 1137 a 1139 CC, cuya infracción denuncia el recurso, conducen a la misma conclusión. Del artículo 1137 destaca la exigencia de que la obligación ha de determinar expresamente el carácter solidario de la obligación; del artículo 1138 CC la presunción de división del crédito o de la deuda y de que los créditos y deudas son distintos unos de otros. Además, de acuerdo con lo establecido en el 1139 la división no es imposible, porque se puede y ha de atender al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada empresa.