El TS reitera que no cabe oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, sin su consentimiento que lo perfecciona

8 de octubre de 2019

Sentencia del Tribunal Supremo nº 475/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso nº 4204/2016 Hechos controvertidos Una empresa, propietaria de un local tenía contratados dos contratos de seguro combinado de empresas que amparaban, respectivamente, los riesgos de continente y existencias en las instalaciones de la asegurada. En virtud de […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 475/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso nº 4204/2016

Hechos controvertidos

Una empresa, propietaria de un local tenía contratados dos contratos de seguro combinado de empresas que amparaban, respectivamente, los riesgos de continente y existencias en las instalaciones de la asegurada.

En virtud de tales contratos de seguro la compañía de seguros se hizo cargo de la liquidación del un siniestro, indemnizando los daños causados, aplicando un porcentaje corrector, en su valoración, de un 56,98%, dado que en las pólizas únicamente se declaró como actividad la de almacén de papel, y no de transformación mediante el empleo de maquinaria, lo que encierra una actividad de mayor riesgo, que llevó a dicha aseguradora a la aplicación de la precitada regla de equidad.

El local se encontraba arrendado a otra entidad que, a su vez, tenía contratada con otra compañía de seguros una póliza de responsabilidad civil general, que cubría la responsabilidad civil de la explotación y la patronal, con un límite por siniestro de 1.250.000 euros, siendo descrito el riesgo como: «Servicios de recogida de basuras: Recogida y tratamiento de residuos, mat. inertes, fangos, metales, papel, cartón, manipulación, reciclaje y/o destrucción en plantas propias o de terceros«.

La compañía aseguradora de la empresa propietaria del local que abonó el siniestro, al amparo de lo regulado en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato e Seguro (en adelante LCS) y artículos 1101 y 1902 y siguientes del Código Civil, ejercitó la acción subrogatoria contra las entidad arrendataria y su aseguradora, postulando la condena, conjunta y solidaria, de estas últimas a abonarle la cantidad de 446.874,71 euros, que había satisfecho a su asegurada.

Centrando el asunto litigioso en el único motivo de casación planteado, destacamos que versó sobre la falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora de la empresa arrendataria porque la póliza no alcanzaba la cobertura de daños sufridos por mercancías de terceros, depositadas en las instalaciones ocupadas por la entidad asegurada.

La Audiencia consideró que no concurría la falta de legitimación pasiva denunciada por la compañía de seguros, con fundamento en dos argumentos:

1.- No todas las mercancías dañadas eran titularidad de la asegurada, sin que opere en consecuencia la regla del art. 43.2 de la LCS, que veda la posibilidad de que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en los que se haya subrogado.

2.- Si bien la póliza suscrita en su condición general 4.1.2.2. establecía que se excluyen «[…] las reclamaciones por daños causados a las cosas que para su elaboración se encuentren en custodia del asegurado o de las personas de quien éste sea responsable«, nos hallamos ante una cláusula limitativa no aceptada, ni firmada expresamente, conforme al art. 3 de la LCS , y, por lo tanto, no oponible al perjudicado. Se añadió además que: «No consta que dichas condiciones generales fueran entregadas al tomador de seguro y fueran firmadas por el tomador. En consecuencia, no se puede considerar que han sido debidamente integradas en la póliza. De ahí, que resulte irrelevante a estos efectos la configuración de las mencionadas cláusulas como delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, ya que al no haber sido entregadas al tomador del seguro no se tuvo conocimiento de las mismas«.

El recurso de casación, por interés casacional interpuesto, se fundamenta en un único motivo, que se formula como vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, respecto a la aplicación del art. 1281 del Código Civil, en supuestos de interpretación literal de las cláusulas del contrato, y de los artículos 3 y 73 de la LCS.

Fundamentación jurídica

El TS inicia su argumentación considerando que el recurso de casación formulado no respeta los hechos declarados probados por parte de la sentencia apelada, de los que necesariamente se ha de partir, cuando declara que no se han entregado las condiciones generales, en las que consta la cláusula de exclusión opuesta, ni consta su firma por la asegurada. Circunstancias que devienen determinantes en la desestimación del recurso interpuesto.

Desestima el recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

(i) El artículo 3 de la LCS, que recoge los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos también, con carácter general, por los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de contratación (en adelante LCGC) declara que «[…] las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo«.

(ii) Su sentencia de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de su aceptación, previo su conocimiento.

(iii) El artículo 5 de la LCGC que preceptúa que: «1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas«, tiene su razón de ser en poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.

En este sentido cita su sentencia nº 316/2009, de 18 de mayo que establece de la literalidad del artículo 3 de la LCS resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea «clara y precisa«;  exige que las condiciones particulares o generales se incluyan «necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo», y si hay «cláusulas limitativas de los derechos del asegurado«, manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito.

En definitiva, la Sala concluye que si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora.