Sentencia del Tribunal Supremo nº 1197/2019, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso nº 588/2017

El litigio gira en torno a una reclamación de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional. Se discute si tiene, o no, el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio y en caso afirmativo, si el “dies a quo” del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

El TS reitera la doctrina recogida sus sentencias 705 y 1023/2019, de 27 de mayo y 10 de julio, respectivamente, dictadas en los recursos de casación 111 y 858/2017 también respectivamente, que ha interpretado el artículo 46.2 del RGRSS partiendo del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS) coincidente con el ahora vigente artículo 34. 2 y 3 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ; a su vez ha interpretado el artículo 132.1 de la LJCA y el artículo 25.1 de la LGSS, coincidente con el artículo 34.1 de la LGSS vigente.

De este modo declara la siguiente jurisprudencia:

1º Que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de quince días antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2º Que el día inicial para el cómputo del plazo de quince días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.

En las citadas sentencias, del conjunto normativo expuesto, extrajo respecto a la primera cuestión las siguientes conclusiones:

1ª) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).

2ª) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

3ª) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

4ª) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

5ª) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

6ª) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

7ª) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

8ª) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

9ª) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

Respecto a la segunda cuestión cuestión controvertida concluyó que debe resolverse no aplicando el artículo 132.1 de la LJCA -tesis de la TGSS- sino conforme al propio artículo 46 del RGRSS, concluyendo lo siguiente:

« El artículo 132.1 de la Ley 29/1998 fija criterio final para la vigencia de las medidas cautelares («hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley»), pero no fija cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.

« El artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo, criterio que debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

« Por tanto, la decisión no puede ser otra que declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento «.