El TS reitera su doctrina declarando que en los seguros colectivos en los que el tomador y el asegurado son distintos no es exigible que la asegurada acepte expresamente con su firma las cláusulas limitativas bastando que al adherirse hubiera sido informada al respecto

21 de noviembre de 2019

Sentencia nº 555/2019, del Tribunal Supremo, de 22 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 594/2016 El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras sucesivas por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su asociación profesional) aparecía como asegurada de […]

Sentencia nº 555/2019, del Tribunal Supremo, de 22 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 594/2016

El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras sucesivas por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su asociación profesional) aparecía como asegurada de responsabilidad civil profesional  de una asesoría y que, previamente, había indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios derivados de un error en la prestación de sus servicios de asesoramiento fiscal.

Destacamos como hechos probados o no discutidos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.- La asesoría incurrió en responsabilidad civil frente a un cliente por un error en la confección de la declaración de la renta del ejercicio 2007, consistente en contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de en euros, dando lugar así a que el cliente fuera sancionado por la administración tributaria.

2.- La asesoría tuvo conocimiento del daño ocasionado a su cliente desde que se detectó el error, puesto que desde un primer momento intervino en representación de este, por medio de su administrador, en el expediente tributario incoado, efectuando alegaciones, aportando documentación e interponiendo los recursos en vía administrativa que consideró pertinentes. En particular, consta una aportación documental realizada en junio de 2009 a requerimiento de la AEAT en fase de inspección.

3.- Con fecha 4 de febrero de 2010, habiendo expirado la póliza sucedida (en adelante, primera póliza), el cliente comunicó a la asesoría que había recibido de la AEAT un escrito de reclamación de deuda a causa del citado error en la confección de la renta de 2007, razón por la cual asumiera su responsabilidad y se hiciera cargo del pago de la deuda tributaria  bien directamente o por medio de su seguro. Ese mismo día la asesoría comunicó el siniestro a la primera aseguradora.

En las instancias el litigio se centró especialmente en cuál de las dos aseguradoras demandadas debía hacerse cargo del siniestro, dada la diversa delimitación temporal de cobertura que resultaba de las respectivas pólizas. En primera instancia se declaró la responsabilidad exclusiva de la aseguradora en la primera póliza y el tribunal sentenciador, estimando su recurso de apelación, acordó desestimar la demanda, sin examinar ya su posible estimación respecto de la aseguradora en la póliza sucesora (en adelante, segunda póliza) porque la absolución de esta no había sido apelada ni impugnada por la parte demandante.

La primera póliza, que estuvo vigente desde el  1 de febrero de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, establecía, básicamente, en relación con su delimitación temporal que: (i) quedarán cubiertos los daños producidos a terceros por errores no conocidos reclamados contra el asegurado por el tercero perjudicado por primera vez durante la vigencia del contrato, incluso aunque dichos errores hubiesen sido cometidos con posterioridad a la fecha retroactiva indicada en las condiciones particulares; (ii) constituye reclamación cualquier comunicación escrita del tercero perjudicado dirigida al asegurado exigiendo responsabilidad por los daños causados y su resarcimiento; (iii) no serán objeto de cobertura la reclamación o reclamaciones de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro, ni la reclamación o reclamaciones derivadas de errores conocidos entendidos como todo hecho, incidencia, circunstancia o acontecimiento que el asegurado conociera antes de la fecha de efecto del seguro y (iv) una vez finalizado el contrato, el asegurador quedará liberado de cualquier prestación por reclamación que no se le haya comunicado con anterioridad a la fecha de expiración, sea cual sea el momento en el que se produjo el hecho generador del nacimiento de la obligación a indemnizar.

La segunda póliza, que entró en vigor el 1 de febrero de 2010, cubría los daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato.

La controversia en casación se centra en la validez de la cláusula de delimitación temporal contenida en la primera póliza al alegar la asesoría demandante-recurrente su falta de validez por ser limitativa de los derechos del asegurado y no concurrir los requisitos que exige el artículo 3 de la LCS para las cláusulas de tal naturaleza.

El TS desestima el recurso de casación basándose en la siguiente argumentación:

1.ª) El recurso impugna la validez de la cláusula de delimitación temporal de la aseguradora en la primera póliza únicamente por ser limitativa y no haber sido aceptada por escrito expresamente por la asesoría recurrente como asegurada, si que se plantee ninguna cuestión relativa a la sucesión en el tiempo de los dos seguros colectivos de responsabilidad civil profesional, puesto que la desestimación de la demanda respecto de la segunda aseguradora quedó firme desde la sentencia de primera instancia, y tampoco se plantea controversia alguna sobre la modalidad retroactiva de la cláusula de delimitación temporal ni acerca de que el periodo de retroactividad era de un año, pese a la remisión de la cláusula de delimitación temporal de las condiciones particulares al epígrafe «coberturas».

2.ª) Reconoce que las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, pero recuerda que en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador -que contrata el seguro- y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones. Así, la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, declara que: «En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).

3.ª) La asegurada recurrente tenía conocimiento de su error antes del comienzo de la vigencia del seguro, según evidencian por demás los hechos probados, y este conocimiento determinaba la exclusión de cobertura conforme a la cláusula 3.3 de la póliza y al artículo 11 de la LCS, pese a lo cual el recurso omite por completo cualquier consideración al respecto.

4.ª) Si la cláusula de delimitación temporal fuese nula por no ajustarse al artículo 3 de la LCS, la consecuencia no podría ser otra que la aplicación del régimen general del seguro de responsabilidad civil, en el que se atiende a la fecha del nacimiento de la obligación de indemnizar. Siendo en el presente caso el error del asegurado determinante de la posterior reclamación contra él por parte de su cliente perjudicado, resultaría que no solo la reclamación del asegurado contra la asesoría recurrente se produjo expirada ya la vigencia de la póliza (4 de febrero de 2010), tras haber vencido el seguro el anterior día 1, sino que, además, el error se habría producido antes del comienzo de la vigencia de la póliza (1 de febrero de 2009), debido a que el error de la asegurada se produjo en la declaración de la renta del perjudicado correspondiente al ejercicio de 2007.