Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2022, de 1 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casación 230/2019
En el asunto controvertido se discute las consecuencias que tiene sobre los intereses del art. 20 LCS la renuncia de la asegurada a formular reclamación contra la aseguradora.
En un documento, la asegurada en un seguro colectivo de vida, al que se adhirió en el marco de la concesión de dos préstamos hipotecarios para la financiación de la adquisición de una vivienda, aceptaba como pago total y absoluto por todos los conceptos la suma de la suma de 15.249,94 €, en concepto de indemnización por incapacidad permanente y absoluta, más intereses indemnizatorios (11.917,06 € como prestación principal y 3.332,98 € como intereses indemnizatorios), y se comprometía a desistir de la reclamación formulada y a no iniciar en el futuro ninguna otra.
Posteriormente, interpuso una demanda contra la entidad financiera y la aseguradora, en la que solicitaba que se condenara a la financiera al pago de 33.149,55 €, en concepto de intereses de los préstamos que le habían sido indebidamente cobrados; y que se condenara a la aseguradora al pago de 127.863,90 €, en concepto de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).
En primera instancia se desestimó la pretensión formulada contra la entidad financiera y estimó en parte la dirigida contra la aseguradora, a la que condenó al pago de 116.529,60 €, en concepto de intereses del art. 20 LCS, al considerar el juzgado de primera instancia que el documento suscrito por la demandante carecía de eficacia porque: (i) no se podía renunciar a lo que todavía no estaba en el patrimonio de quien renunciaba; (ii) la renuncia previa de un consumidor no es válida, conforme a la legislación de consumidores y el art. 6 CC ; (iii) no es admisible la renuncia a los intereses del art. 20 LCS cuando su reclamación no está sometida a petición de parte.
En segunda instancia, por el contrario, se consideró que el finiquito suscrito por la asegurada comportaba una renuncia válida a la acción ejercitada en la demanda y que eso mismo hacía decaer las demás pretensiones de la demanda.
El TS estima el recurso de casación formulado, -cuyo motivo de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 6.3 y 1.809 C.Civil, en cuanto a la validez de la renuncia de los derechos-, basándose en los siguientes argumentos:
1. Ni el documento puede ser considerado propiamente como un acuerdo transaccional, en los términos del art. 1809 CC, en cuanto que no aparece firmado por la aseguradora, ni puede interpretarse que contuviera una renuncia a los intereses del art. 20 LCS, puesto que ni siquiera los menciona.
2. Aunque se considerase que el finiquito incluía la renuncia a los intereses del art. 20 LCS, esa renuncia a reclamar unos intereses legales imponibles de oficio (art. 20.1 LCS) debe considerarse nula, conforme al art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente a la fecha del contrato), al tener la asegurada la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 1 de dicha Ley.
3. Además, conforme a su propia jurisprudencia (51/2007, de 5 de marzo (con cita de las sentencias 1197/2004, de 20 de diciembre, y 206/2006, de 23 de febrero ), 1059/2007, de 18 de octubre, y 143/2018, de 14 de marzo), únicamente cabe la exención del pago de los intereses del art. 20 LCS en los supuestos expresamente previstos en la Ley (que aquí no concurren), pero no cuando la aseguradora vincula el abono de la indemnización debida a la firma de un finiquito que priva al asegurado de tales intereses.