Sentencia nº 1818/2019, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso nº 724/2018)
La controversia suscitada versa en la calificación de relación laboral establecida entre GlOVO, conocida empresa de reparto a domicilio y uno de sus trabajadores, que son conocidos por entregar comida y otros pedidos en ciclomotor o bicicleta y en un breve espacio de tiempo.
En el supuesto examinado, no cuestionados el carácter voluntario de la relación que vinculaba a las partes y la naturaleza personal de la prestación, pues se incorpora una cláusula en el contrato que prohíbe la delegación de los servicios a terceros, el TSJ de Asturias sostiene que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, puesto que la prestación de servicios del demandante presenta rasgos que sólo son concebibles respecto de quien se halla dentro del ámbito de dirección y control de una empresa.
Concurrentes las notas de voluntariedad y prestación de servicios «intuitu personae» por parte del demandante, y presentes también las de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1 y 8.1 de la Ley del ET, puesto que el trabajo del demandante se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, debe concluirse la existencia de una relación laboral entre las partes.
Señala que es «impensable» que el actor pudiera desempeñar su trabajo transportando comidas entre los restaurantes y sus eventuales clientes, en calidad de trabajador autónomo, al margen de la plataforma, en la medida en que el éxito de este tipo de plataformas se debe, precisamente, al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, que se publicita en redes sociales a través de buscadores tipo google, sitio al que acuden los clientes para efectuar la compra y entrega de comida y el resto de productos que la empresa demandada suministra.
Respecto a la ajenidad aprecia: (i) la de los frutos porque la plataforma es la que percibe la contraprestación del servicio de los restaurantes y establecimientos adheridos o girando las correspondientes comisiones a los usuarios finales, haciendo suyo de esta forma el resultado de la actividad del repartidor; (ii) la del mercado porque es dicha plataforma la que fija los precios y elige a los clientes, constituyéndose en un intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final y, por último, (iii) la de los riesgos, al no constar que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a los usuarios finales.