Sentencia del Tribunal Supremo nº 449/2019, de 18 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, en el seno del recurso de casación nº 761/2017

La parte actora interpuso un recurso contra una compañía aseguradora, que dio lugar al procedimiento ordinario en el que ejercitó una acción meramente declarativa sobre responsabilidad civil médico-sanitaria. El Juzgado en primera instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda.

A continuación, la compañía aseguradora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que fue estimado por la Audiencia Provincial por entender «que la aseguradora no estaba pasivamente legitimada «ad cusam» para soportar una acción declarativa, sino que a tenor del art. 76 LCS su obligación consistiría en pagar la indemnización si el siniestro acaece, por lo que no debe tener acogida una mala praxis de su asegurada y la existencia de la relación de causalidad entre la acción/omisión negligente y el daño sufrido por la actora para, una vez decidido sobre ello, entablar un segundo pleito que tenga por objeto únicamente la determinación del quantum indemnizatorio. Lo que puede pedir el perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente una condena a pagar una indemnización, conforme al contrato de seguro».

Con tales antecedentes, la parte actora formula la presente demanda por la que ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora, por los daños y perjuicios sufridos a causa del defectuoso tratamiento médico recibido por facultativos del SAS, a causa de la fractura del peroné que había sufrido.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.816,176 €, ante la que la aseguradora interpuso recurso de apelación en el que alegó como fundamento del mismo, la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, la prescripción de la acción ejercitada.

La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación y, por tanto, desestimó la demanda alegando lo siguiente:

(i) Sobre la excepción de cosa juzgada motiva y decide que existe en el hecho enjuiciado cosa juzgada, respecto de la acción declarativa ejercitada, pero no respecto de la acción de condena.

Se afirma que: «en el hecho enjuiciado, en el proceso anterior, se ejercitó una acción meramente declarativa de la relación causal ente el tratamiento médico dispensado por los médicos de S.A.S a la demandante y el daño sufrido por la misma, sin ejercitar acción indemnizatoria o de reclamación de daños algunos. En el proceso actual, se ejercita esta acción declarativa y además se pide la condena a la aseguradora al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Consideramos que existe cosa Juzgada respecto de esta primera acción declarativa ejercitada en la demanda y desestimada en el anterior proceso.»

(ii) Sobre la prescripción sostiene, y se alegaba con carácter subsidiario, que el primer litigio no interrumpió la prescripción de la acción ejercitada en el presente, por tratarse de acciones diferentes.

El TS, recordando su reciente sentencia nº 321/2019, de 5 de junio,  -cuyo comentario es accesible aquí-, que examina la acción directa del artículo 76 de la LCS en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, sostiene que esa responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria no fue juzgada en el primer procedimiento, pues la Audiencia Provincial en sentencia firme, con mejor o peor fortuna, se detuvo en negar legitimación “ad causam” a la aseguradora demandada por ejercitarse contra ella sólo una acción declarativa, pues, a su juicio, a tenor del artículo 76 de la LCS debía suponer la obligación de pagar si el siniestro acaece. Esto es, que lo que podía pedir el perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente una condena a pagar una indemnización, conforme al contrato de seguro.

Estima que, a pesar de la ambigüedad y equivocidad de la sentencia recurrida, se colige de ello que sólo entiende como cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia del primer litigio, antes recogido, pero no que dé como juzgada la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe entender incursa en la acción de condena ejercitada, en la que no aprecia la cosa juzgada.

Tan es así que la aseguradora en su recurso de apelación alegó la prescripción de la acción con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que se desestimase el motivo sobre la existencia de cosa juzgada.

Si la sentencia recurrida entró, pues, a conocer del motivo es porque no consideró que en la acción de condena ejercitada al amparo del artículo 76 de la LCS existiese cosa juzgada.

Por tanto, no aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por la parte recurrida.

Respeto a la prescripción señala que la falta de identidad de acciones en ambos procedimientos; ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, no resiste una mínima crítica, pues en ambos procedimientos se ejercitó la acción directa prevista en el artículo 76 de la LCS contra la aseguradora, si bien con los avatares procesales ya expuestos.

Hacer una interpretación, por mor de tales avatares, en sentido contrario, sería incurrir en un rigorismo y formalismo excesivo y desproporcionado, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, consta con meridiana claridad que la parte actora no ha incurrido en una conducta que denotase el abandono del ejercicio de su propio derecho.

Como consecuencia de casarse la sentencia recurrida, esta sala ha de asumir la instancia, y al asumirla procede desestimar, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la sentencia de primera instancia que se confirma.