Procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 38 de la LCS

23 de agosto de 2019

Sentencia nº 328/2019, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso nº 3208/2016 La sentencia recoge una síntesis interesante de la doctrina recaída sobre el procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 38 de la LCS, en su sentencia nº 536/2016, de 14 de septiembre, que versa sobre su […]

Sentencia nº 328/2019, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso nº 3208/2016

La sentencia recoge una síntesis interesante de la doctrina recaída sobre el procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 38 de la LCS, en su sentencia nº 536/2016, de 14 de septiembre, que versa sobre su naturaleza y sobre los medios de impugnación y su alcance.

Naturaleza del procedimiento

Su naturaleza es extrajudicial, recae sobre la liquidación del daño y está dirigido a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a la resolución de cuestiones relativas a las causas del siniestro y la interpretación del contrato.

Resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado y el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado.

El hecho de que dictamen pericial se puede considerar como una institución «sui generis«, en el que los peritos no actúan como asesores, sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad, por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento de una mayor eficacia en lo que se refiere a su ejecutividad. Ambas son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.

Impugnación del dictamen pericial

El dictamen por unanimidad o por mayoría es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente dentro de los plazos que se establecen. Tal impugnación ha de ser expresa y si no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable. Se colige su impugnabilidad, dentro de los plazos legales.

Alcance de la impugnación

El informe emitido puede ser impugnado, aparte de por las causas generales nacidas del artículo 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo) y de las que se refieren al procedimiento estricto, por las que afectan al dictamen pericial, discrepancias sobre las causas del siniestro o el momento, como es el caso, de su acaecimiento, por lo que entre las causas posibles de impugnación se pueden clasificar entre las que son causas de forma y causas de fondo.

Existen dos diferencias notables entre la impugnación de un laudo y la impugnación del dictamen pericial establecido en el artículo 38 de la LCS: (i) a diferencia del arbitraje, que solo podrá anularse por motivos tasados, no se impide a los Jueces y Tribunales conocer con plenitud la impugnación de un peritaje y (ii)  mientras los árbitros deciden motivadamente, en derecho o en equidad, la total controversia existente entre las partes, el procedimiento de peritos queda circunscrito a la evaluación y valoración de los daños a abonar por el asegurador producidos por un siniestro, y su informe resulta inatacable transcurridos los plazos de impugnación judicial.

Tales diferencias se hacen más llamativas si cabe, a partir de la modificación de la LEC operada por la Ley 60/2003, de Arbitraje, que cambia el sistema de ejecución del laudo, atribuyendo fuerza ejecutiva a «los laudos o resoluciones arbitrales», sin hacer mención alguna al dictamen que resulta del artículo 38 de la LCS, de tal forma que el procedimiento de impugnación no se hace a través de los artículos 1 y 46 de la Ley de Arbitraje, sino en la forma prevista en la mencionada norma.