Examen de la responsabilidad civil del abogado en relación con la interposición de un recurso fuera de plazo existiendo deficiencia en la comunicación con su cliente

26 de junio de 2019

Sentencia nº 331/2019, del Tribunal Supremo, de 10 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de Casación nº 3352/2016 El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante interpuso demanda de responsabilidad profesional contra su letrado, reclamando una indemnización en concepto […]

Sentencia nº 331/2019, del Tribunal Supremo, de 10 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de Casación nº 3352/2016

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante interpuso demanda de responsabilidad profesional contra su letrado, reclamando una indemnización en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia profesional que se atribuye por un incorrecto asesoramiento en el encargo de recurrir en alzada una resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía al haberse presentado por su Consejero Delegado dicho recurso fuera de plazo por indicación del letrado, lo que motivó que el recurso de alzada le fuera inadmitido por extemporáneo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en esencia, que no puede imputarse al letrado demandado negligencia en la pérdida del plazo porque el recurso fue presentado directamente por el Consejero Delegado de la actora y que la indicación del letrado, expresada en las comunicaciones por correo electrónico habidas entre las partes no fue la de agotar ningún plazo sino la de presentar el recuso unos días antes, de manera que de haber seguido sus indicaciones el recurso se habría formulado dentro de plazo.

Posteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial, que hoy es objeto de recurso de casación, desestimó  el recurso de apelación interpuesto y confirmó lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto en su Fundamento de Derecho Segundo señala lo siguiente:

«[…] aun cuando se concluyera que la información sobre el cómputo del plazo no fue correcta, teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial’ pacífica de esta cuestión, debemos convenir con la sentencia de instancia que en el caso las indicaciones del Letrado fueron las de no agotar el plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio. Tales indicaciones, motivadas por las dudas del Letrado en cuanto a la fecha de notificación del acto, no fueron seguidas por la actora, no porque la demandante no tuviera dudas en cuanto a la fecha de la notificación y considerara, a tenor del asesoramiento prestado por el Letrado, como fecha de vencimiento del plazo el lunes día 27, sino porque el Consejero Delegado de la actora no tuvo conocimiento de la información e indicaciones del Letrado hasta el domingo día 26 cuando leyó el correo electrónico que al efecto le había remitido el demandado el jueves día. 23 de junio, de modo que, aunque el contenido de la información facilitada por el Letrado hubiera sido acorde con el criterio jurisprudenciaI sobre el cómputo, el recurso de alzada no se habría presentado en plazo. Como señala la resolución. impugnada la comunicación vía correo electrónico era la habitual entre las partes y la lectura tardía de la comunicación cuestionada lo fue por causa imputable solo a la actora.

«Concurre, por tanto, un elemento ajeno suficiente para desvirtuar la influencia del incumplimiento de las reglas del oficio que se imputa al demandado en el pretendido resultado canoso; la dejadez de la parte actora ( STS 20 de mayo de 2014 ). En consecuencia, ante esta circunstancia sobrevenida, no podemos concluir que la actuación del Letrado demandado supusiera una falta de diligencia por incumplimiento de la  lex artis ad hoc […]».

El TS considera hechos probados inamovibles en los que se funda el tribunal de apelación los siguientes:

(i) Las indicaciones del letrado fueron las de no agotar el plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio.

(ii) Tales indicaciones no fueron seguidas por la actora, motivado porque el Consejero Delegado de ella no tuvo conocimiento de la información e indicación del letrado hasta el domingo día 26, que fue cuando leyó el correo electrónico remitido por éste el día 23 de junio.

(iii) La comunicación vía correo electrónico era la habitual entre las partes.

(iv) La lectura tardía de la comunicación cuestionado lo fue por causa imputable solo a la actora.

Con base en tales hechos concluye también que el deber del abogado de informar al cliente se cumplió porque le hizo ver las dudas que albergaba sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada y le aconsejó que, para asegurar el resultado, lo interpusiese el día 24 o 25 de junio, esto es, dentro de plazo.

Si el Consejero Delegado no leyó el correo hasta el día 26, fue por su propia negligencia, no por causa imputable al abogado que lo remitió por el cauce mutuamente aceptado de comunicación.

Además, si tenía que irse de viaje su obligación era controlar directamente su correo electrónico, a través de los medios técnicos de los que hoy se dispone, o encargar a un tercero esa misión, pero en ningún caso desentenderse y quedar incomunicado, teniendo en cuenta la relevancia de su cargo.

En definitiva, el TS sitúa la negligencia y, por ende, la responsabilidad de la deficiente comunicación habida a través del medio habitual utilizado entre el abogado y su cliente, en este último.