El TS declara que un contrato de interinidad por vacante no se convierte en uno indefinido no fijo pese a tener una duración superior a tres años porque las convocatorias de empleo quedaron paralizadas debido a la crisis económica

25 de junio de 2019

Sentencia nº 395/2019, del Tribunal Supremo, de 23 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1756/2018 En el presente asunto se dirime si un contrato de interinidad por vacante se convierte en un contrato indefinido no fijo por la circunstancia de durar más de […]

Sentencia nº 395/2019, del Tribunal Supremo, de 23 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1756/2018

En el presente asunto se dirime si un contrato de interinidad por vacante se convierte en un contrato indefinido no fijo por la circunstancia de durar más de tres años. La recurrente reclamó que se declarase que era una trabajadora indefinida no fija con efectos desde el 1 de agosto de 2008 al haber superado su contrato de interinidad por vacante el periodo de tres años que establece el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).

El TS rechaza tal conversión aplicando la doctrina recogida en su sentencia nº 332/2019, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, el 24 de abril de 2019, en el seno del recuro nº 1001/2017, -a cuyo comentario pueden acceder aquí,– que declara que el plazo a que se refiere el artículo 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible debido a que la conducta de la administración puede abocar a que antes de su transcurso se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, por abuso o por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, no puede operar de forma automática. También se afirmó que las circunstancias específicas de cada supuesto son las que han de llevar a una concreta conclusión.

En aquella ocasión estimó que se encontraba ante un supuesto en el que no existía una contratación temporal válida porque, no sólo se trata de una muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, brillan por su ausencia actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

En el presente caso, aplicando tal doctrina, sostiene que no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos. En concreto, cita los artículos 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre y 21 de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, al prohibir la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.