Sentencia nº 1052/2018, dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, el 13 de diciembre de 2018, en recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 398/2017
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (en adelante IT), en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no derivada de accidente de trabajo.
Constan acreditados los siguientes hechos:
1.- La trabajadora, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se cayó al suelo, y se golpeó el codo izquierdo.
2.- Permaneció de baja con efectos a 26-06-15 y causó alta a fecha 13-11-2015.
3.- El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de las condiciones laborales prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.
Si bien el Instituto Nacional de Seguridad Social había calificado el accidente como laboral, la mutua de accidentes consideró que la baja derivaba de enfermedad común. En primera instancia el Juzgado asumió la tesis de la mutua, pero la Sala de Suplicación llegó a la conclusión de que la contingencia de la IT litigiosa derivaba de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS, pero sí su número uno al entender que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo. En definitiva, sostuvo que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo.
La mutua recurrió en casación alegando, básicamente, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de, 6 de octubre de 2016, que sostuvo que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no derivaba de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la vía pública, al golpearse en su muñeca derecha con un bolardo que se encontraba en la acera en la calle, esto es, fuera del lugar del trabajo. Entendió que tales hechos no constituyeron un accidente «in itinere» y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS.
Además, la mutua alegó que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en él beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la mutua, que es ajena al Convenio. El hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del ET, el tiempo de descanso sea computable como jornada de trabajo, «no significa que todo aquello que acontezca durante el disfrute del descanso deba calificarse como accidente de trabajo«; y siendo que en el caso el incidente se produce durante el disfrute del descanso fuera de las dependencias de la empresa, cuando la trabajadora salió de la misma para tomar un café, lo que hizo de forma voluntaria, no puede calificarse como accidente de trabajo, porque se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral
El TS, tras apreciar la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, estima acertada la primera, por ser acorde con la doctrina de su Sala de lo Social contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en la se destacaba la diferencia entre el primer supuesto previsto en el artículo 115 de la LGSS «por consecuencia» en el que estamos en presencia de una verdadera causa, mientras que en el segundo caso «con ocasión», propiamente, se describe una condición sine qua non más que una causa en sentido estricto. Esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa, que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva, que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Asimismo, destaca que la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004) ha recordado que «La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, «es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso.»
A continuación, el TS concluye que la teoría de la ocasionalidad relevante es aplicable al presente caso por las siguientes razones:
1.- La trabajadora se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para tomar café, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (elemento positivo).
2.- El trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (elemento negativo).
3.- El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.