La fecundación in vitro a la que se sometió una dependienta implica una situación de riesgo cierto

20 de febrero de 2019

Sentencia nº 1033/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso 2654/2016 La cuestión sometida a debate es la reclamación de una prestación por riesgo en el embarazo cuando la solicitante, dependienta de profesión que estuvo en incapacidad temporal desde el 18-6-2012 por causas que se desconocen, estando en esa situación […]

Sentencia nº 1033/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso 2654/2016

La cuestión sometida a debate es la reclamación de una prestación por riesgo en el embarazo cuando la solicitante, dependienta de profesión que estuvo en incapacidad temporal desde el 18-6-2012 por causas que se desconocen, estando en esa situación se somete el 28-6-2012 a un tratamiento de captación ovocitaria, inició un proceso de incapacidad temporal por embarazo de alto riesgo tras fecundación in vitro, con diagnóstico en el parte de baja de «esterilidad femenina de origen no especificado» que la entidad colaboradora considera un supuesto de incapacidad temporal con origen en el propio embarazo. Así, ésta vendría a ser una situación distinta a aquella en la que un embarazo está expuesto a riesgos específicos derivado de los agentes externos, presentes en el puesto de trabajo que no puede ser modificado en su desempeño o sustituido por otro.

El TS inicia su argumentación examinando el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, que incluye en la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 del mismo texto legal, en general, y para el caso particular de la protección de la maternidad, la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

De la lectura de artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, se deduce que la noción de riesgo se encadena a dos hechos: (i) la existencia de un embarazo que no presenta anomalías específicas salvo las molestias habituales que no comprometen su resultado y (ii) a que esa situación de evolución natural pueda verse afectada por la incidencia de elementos ajenos al embarazo, pero intrínsecos al puesto de trabajo de las que solo quepa alejar a la embarazada o al feto modificando el desempeño o excluyéndolo de modo absoluto mediante un cambio de puesto.

En el asunto controvetido, si bien el embarazo de la trabajadora supone en sí mismo una circunstancia de riesgo para ella y el feto, incompatible en forma hipotética con cualquier actividad laboral, -pues ello incluiría desplazamientos diarios desde su domicilio con sujeción a horario y disciplina-, la Sala considera que en el caso de la profesión de dependienta, actividad que conlleva la bipedestación prolongada, unido a la falta de constancia de una oferta de cambio de puesto, implican la presencia de un riesgo cierto aún cuando a lo largo de la gestación las iniciales dificultades de adaptación tras la implantación artificial hubieran sido superadas.