Sentencia del Tribunal Supremo 1039/2018, de 11 de diciembre, dictada por la sala de lo social, recurso para la unificación de doctrina 1653/2016
El asunto enjuiciado gira en torno al accidente que un trabajador sufrió al resbalar mientras deambulaba por la fábrica del taller hacia una máquina para su reparación.
Los hechos más relevantes declarados probados en la sentencia recurrida en casación son los siguientes:
1.- Se inició una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo (IT, en adelante), por las lesiones padecidas. Una vez dada de alta causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS se declaró al trabajador afecto de invalidez permanente en grato total por contingencias comunes. En primera instancia el Juzgado de lo Social declaró que a baja deriva del accidente de trabajo.
2.- El trabajador recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa, así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, guía básica sobre prevención de incendios, primeros auxilios, medidas internas de prevención de riesgos laborales y buenas prácticas de fabricación.
3.- La empresa entregó al trabajador botas de seguridad y recibió cursos de formación.
4.- Inspección de trabajo levantó Acta de Inspección en la que determinaba que no existía una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente.
En primera instancia el juzgado desestimo la demanda interpuesta por el trabajador reclamando una indemnización por responsabilidad civil de la empresa.
En suplicación la Audiencia Provincial incorporó una modificación en un hecho quedando definitivamente redactado del siguiente modo: “El día 5-1-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo. Andando por la fábrica del taller a una máquina para su reparación, resbaló al estar el suelo mojado. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el 14.2.10”. No obstante, confirmó la sentencia recurrida, al considerar irrelevante la modificación fáctica, y tras identificar y analizar la normativa aplicable al caso y, de manera especial, la jurisprudencia de la sala de lo social del TS, consideró que no concurría atisbo de actuación empresarial negligente o infractora de las normas de seguridad en el trabajo, ni indicio alguno de culpabilidad.
El recurrente en casación para la unificación de la doctrina alegó que la sentencia recurrida era contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2013, dictada en recurso nº 42/2012.
El TS admite la existencia de contradicción entre ambas sentencias. El relato de las sentencias comparadas da cuenta de que el trabajador había recibido información sobre prevención de riesgos laborales, la empresa había proporcionado material y equipos de protección, incluido calzado antideslizante y los trabajadores habían sido declarados en situación de incapacidad permanente como consecuencia de la accidente. Además, sus pretensiones son las mismas: indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de la empresa fundamentada en incumplimientos empresariales de medidas de seguridad y salud que fueron causa directa del accidente. Sin embrago, las sentencias llegaron a resultados contradictorios en cuanto la de referencia reconoció el derecho a la indemnización.
El recurso lo resuelve destacando que para ello resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado.
La estimación del recurso se basa en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, que se resume en el fundamento de derecho tercero, y la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo, que impiden la calificación del accidente como fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en la actuación empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que, sin duda, constituyó el elemento causal del accidente.
A juicio del Alto Tribunal se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. En concreto, se cita:
1.- Su artículo 3 que establece que «El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios«.
2.- El Anexo I dispone que «Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos«;
3.- El Anexo II señala que «Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo«.