¿Qué ocurre ahora con los plazos y señalamientos?
Ante la declaración el pasado sábado del Estado de Alarma el escenario jurídico en el que nos movíamos ha sido modificado, o mejor dicho ha quedado en suspenso. No obstante, leyendo con atención la norma, no resulta todo lo clara que a nuestro juicio debería, por lo que se hace necesario hacer una serie de apuntes y relacionarla con otras comunicaciones y acuerdos adoptados por las diferentes administraciones.
Respecto a los plazos procesales, conforme se recoge en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedan interrumpidos los previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose nuevamente el plazo en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas. Eso sí, se establecen una serie de excepciones tanto en el orden jurisdiccional penal (como actuaciones con detenido, medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y otros tres supuestos más, además de las actuaciones que el juez o tribunal en fase de instrucción pueda acordar por su carácter de urgente e inaplazable) como en el resto de órdenes jurisdiccionales (como por ejemplo procedimientos de conflicto colectivo o tutela de los derechos fundamentales); es decir, de aquellas actuaciones que dada la naturaleza del bien protegido no deban suspenderse. Regulación completamente refrendada por el Consejo General del Poder Judicial y acordada para la Comunidad de Madrid, País Vasco y los partidos judiciales de Haro e Igualada, un día antes.
Incluso se faculta o deja a la decisión de jueces o tribunales la capacidad de practicar cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias y urgentes, justificándose las mismas en aras a evitar perjuicios irreparables en derechos e intereses de las partes.
Sin embargo, nada se indica en el RD en cuanto a la posible suspensión o no de los señalamientos judiciales que deberían practicarse dentro del periodo de Estado de Alarma o sus prórrogas. Cuestión esta que ha sido resuelta por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que en sesión extraordinaria del 14 de marzo (y un día antes para Comunidad de Madrid, País Vasco, y los partidos judiciales de Haro e Igualada) acordó la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, con excepciones, a fin de garantizar actuaciones urgentes y que no puedan ser aplazadas por razón del bien protegido, o por ejemplo, actuaciones que van a surgir como consecuencia de esa declaración de Estado de Alarma, como sería los procesos de EREs y ERTEs.
Por otro lado, en el RD 463/2020, de 14 de marzo, también se acuerda la suspensión e interrupción de los plazos administrativos, concretamente los de tramitación de procedimientos administrativos. No obstante, sobre dicha regulación, destacar que, en la Comunidad de Madrid, un día antes de la declaración del Estado de Alarma, ya se acordó como días inhábiles los comprendidos entre el 13 y 26 de marzo de 2020 (ambos inclusive); por tanto, en dicha Comunidad esa suspensión cuenta con un día de más (ACUERDO de 13 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran días inhábiles en la Comunidad de Madrid desde el 13 al 26 de marzo de 2020).
Parece ser que esta última cuestión ha debido suscitar dudas, pues ya nos encontramos con la primera reforma legislativa, tras la publicación en el BOE de este miércoles día 18 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Mediante dicha norma se aclara expresamente que la suspensión no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; ni tampoco a los plazos tributarios sujetos a normativa especial y aún menos a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. No obstante, el artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha establecido unas reglas especiales de suspensión de plazos en el ámbito tributario.
Asimismo, tras la publicación de esta modificación se faculta, finalmente, a las entidades del sector público que puedan continuar con la tramitación de procedimientos administrativos, que se encuentren vinculados al estado de alarma, o sean indispensables para la protección del interés general o funcionamiento básico de los servicios.
No obstante, al margen de dichas cuestiones prácticas, se debe atender también a la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto a que tanto los plazos de prescripción como los de caducidad han quedado suspendidos durante la vigencia del Estado de Alarma. Esta cuestión habrá de ser tenida en cuenta necesariamente para el cómputo de plazos no solo ahora, sino también en el futuro, pues entendemos que los mismos ya no deberán computarse “de fecha a fecha”, sino añadiendo a dicho periodo el número de días que permanezca vigente el estado de alarma. Indudablemente esta cuestión, que ahora no parece tener más trascendencia que la inmediata, es de alcance, puesto que afectará a numerosos contenciosos en el futuro, ya que no nos cabe duda de que, una vez superado, tenderemos a “olvidar” este periodo de suspensión.
Seguiremos atentos a las aclaraciones de los poderes públicos, así como a las modificaciones en su caso de la normativa habilitante de esta nueva situación.
El Equipo Jurídico de EVERLAW