Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 11 de abril de 2019, dictada en los asuntos acumulados C‑29/18, C‑30/18 y C‑44/18

Una empresa de distribución de electricidad y gas celebró una contrata con otra empresa, en virtud de la cual, le confió la prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, las órdenes de servicio y la lectura mensual de gas de sus clientes. La empresa formalizó contratos por obra o servicio para la ejecución de la contrata, en particular, para realizar la lectura de los contadores del suministro a los clientes.

Con posterioridad la empresa principal tomó la decisión de resolver anticipadamente la contrata y la empresa adjudicataria comunicó a los trabajadores que, como consecuencia de tal decisión, las relaciones laborales que los vinculaban a ella finalizarían por terminación de la obra o servicio y que percibirían la indemnización de 12 días por año de servicio prevista en el artículo 49.1, letra c), del ET. Asimismo, se iniciaron los trámites del expediente de despido colectivo, basado en causas de producción, de 72 trabajadores con contrato por tiempo indefinido que efectuaban también tareas en el marco de la ejecución de la contrata.

Los interesados impugnaron su despido ante el Juzgado de lo Social que declaró que los contratos de trabajo se habían celebrado en fraude de ley y que, por consiguiente, su extinción carecía de fundamento jurídico y constituía un despido improcedente. Condenó a la empresa, bien a readmitir a los trabajadores afectados, bien a extinguir sus relaciones laborales y a proceder al pago de la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del ET (33 días por año de servicio).

La empresa interpuso recursos de suplicación contra dichas sentencias ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que los contratos de trabajo de duración determinada controvertidos en los litigios principales eran válidos.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia observa que la disparidad indemnizatoria que existe entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables en lo que atañe a una condición de trabajo (12 días/año frente a 20 días/año), pese a tener la extinción de los contratos un origen común (la resolución de la contrata), se explica por el hecho de que la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada se produce al llegar el término pactado para su celebración y, por lo que respecta a los fijos, como consecuencia de un despido colectivo por una razón ajena a la duración de la relación laboral. Ante tal observación se plantea si existen razones objetivas que permitan justificar esta diferencia de trato.

En la primera cuestión prejudicial planteada el Tribunal Superior de Justicia de Galicia pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual, en una situación en la que la resolución de la contrata celebrada por el empresario y otra empresa, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha supuesto el despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral concedida a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos.

El TJUE responde de forma negativa a dicha cuestión prejudicial basándose principalmente en la doctrina fijada recientemente en sus sentencias de 5 de junio de 2018, “Montero Mateos”, asunto C‑677/16, EU:C:2018:393; de 5 de junio de 2018, “Grupo Norte Facility”, asunto C‑574/16, EU:C:2018:390 -objeto de comentario aquí, y de 21 de noviembre de 2018 “De Diego Porras II”, asunto C‑619/17, EU:C:2018:936, que reitera la doctrina fijada en ellas, comentada aquí. La segunda cuestión prejudicial quedó sin respuesta al estar condicionada a una respuesta afirmativa de la primera.

Por un lado, recuerda que el principio de no discriminación, del que la cláusula cuarta, apartado 1 es una expresión concreta, exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. A su juicio de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando los interesados prestaban servicios para la empresa en el marco de dichos contratos, desempeñaban las mismas funciones que las que se encomendaban a los trabajadores con contrato de duración indefinida que fueron objeto de despido colectivo; sin perjuicio de la apreciación definitiva que realice el tribunal remitente de todos los elementos pertinentes, al que le incumbe determinarlo.

Por otro lado, procede a comprobar si existe una razón objetiva que justifique que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo por obra o servicio, que resulta directamente de la resolución de la contrata, dé lugar a que se abone a los trabajadores con contrato de duración determinada de que se trata una indemnización inferior a la que perciben los trabajadores fijos cuando estos son despedidos, a raíz de la resolución de esa misma contrata, por concurrir una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

EL TJUE acoge la argumentación del Gobierno español, similar a la esgrimida en los litigios que dieron lugar a las sentencias arriba mencionadas, justificando la diferencia de trato en que las indemnizaciones se inscriben en un contexto sensiblemente distinto desde un punto de vista jurídico.

En efecto, las partes de un contrato de trabajo de duración determinada conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término, quedando limitada la duración de la relación laboral sin que las partes deban manifestar su voluntad tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Añade que el citado artículo 52 del ET no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, puesto que fija el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

La conclusión alcanzada parece clara al considerar el TJUE que el objeto específico de la indemnización por despido prevista en el artículo 53.1, letra b) del ET al igual que el contexto particular en el que se inscribe el abono de dicha indemnización constituye una razón objetiva (apartado 53).

Sin embargo, en el apartado anterior de la sentencia, el 52, se introduce una importante matización al emplazar al Tribunal Superior de Justicia de Galicia a examinar si el hecho de que haya sido resuelta anticipadamente la contrata, a cuya duración estaban vinculados los contratos de trabajo por obra o servicio, hace preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas objetivas previstas en el artículo 52 del ET y si, por consiguiente, procede conceder a los interesados la indemnización prevista en su artículo 53.1, letra b). El Tribunal Superior de Justicia quizá, entrando a valorar esta cuestión, concluya que la circunstancia de que la contrata se resolviese de forma anticipada implica que los trabajadores temporales no vieran cumplidas sus expectativas de estabilidad, aunque no fuera por un espacio temporal muy extenso, y se desvíe de conclusión general alcanzada por el TJUE.

Sobre un asunto similar al presente se pronunció la sentencia número 7/2019, de 9 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de casación 108/2018 -cuyo comentario se puede consultar aquí-, en la que básicamente se declaró que la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c) del ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.

En palabras textuales del Tribunal Supremo: “Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales, pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la “realización de la obra o servicio objeto del contrato” del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.

La sentencia del TS parece coincidir con la conclusión general alcanzada por el TJUE, pero no hay que olvidar que la sentencia 7/2019 contiene un voto particular que arguye que no existía razón objetiva para excluir a los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito del despido colectivo y, por ende, de la decisión extintiva final adoptada por la empresa, al encontrarnos ante la concurrencia de una causa productiva y económica que lleva a la empresa a cerrar el centro de trabajo; causa que afecta de modo idéntico y simultáneo a toda la plantilla.

En definitiva, habrá que esperar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y, probablemente, al del TS, para comprobar la incidencia que pueda tener en la resolución del asunto el hecho de que la contrata finalice o no anticipadamente.

Acceso a la sentencia en el siguiente enlace