Sentencia del Tribunal Supremo 58/2019, de 29 de enero, dictada por la sala de lo civil, recurso de casación 2159/2016
Ha de considerarse limitativa de derechos una cláusula que excluya de cobertura la responsabilidad subsidiaria derivada por la AEAT respecto de las deudas tributarias de la sociedad (artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria). Aunque contribuye a delimitar el riesgo, restringe de forma sorprendente el contenido natural del seguro que se extiende más allá de la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, alcanzando a aquella prevista en la normativa administrativa.
En el presente asunto se enjuicia si el apartado 2.19.3 de las condiciones generales de una póliza de responsabilidad civil de administradores es una cláusula delimitadora del riesgo o, por el contrario, es limitativa de derechos. El citado apartado dispone lo siguiente:
«Pérdida no incluye impuestos, contribuciones a la Seguridad Social, multas o sanciones impuestas en virtud de la ley o la parte que corresponda al incremento de cualquier indemnización en concepto de daños punitivos, ejemplarizantes o sancionadores, daños que no sean asegurables en virtud de la ley aplicable a esta póliza, o Gastos de Limpieza».
El artículo 1 de las mencionadas condiciones generales, relativo a la cobertura del seguro, dispone lo siguiente:
«El Asegurador pagará por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda Pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada«.
Por otro lado, la definición de «Pérdida» contenida en el apartado 2.19.1 de la póliza es la siguiente: «Daños (…) que el asegurado esté legalmente obligado a pagar«.
La controversia tiene su origen en la demanda presentada por dos administradores sociales solicitando la cobertura de la responsabilidad derivada por la AEAT por impago de las deudas tributarias de la sociedad (artículo 37.1.b) Ley General Tributaria), en cumplimiento de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita por la sociedad que administraban.
La aseguradora se opuso a la demanda argumentando que no quedaban incluidas dentro del concepto de «pérdida» el impago de impuestos, multas o sanciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.19.3 apartado de las condiciones generales, que tiene la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo.
En primera instancia el Juzgado estimó la demanda al entender que el referido apartado de las condiciones generales era una cláusula limitativa de derechos.
Por el contrario, la sentencia de suplicación revocó la sentencia del juzgado estimando el recurso interpuesto por la aseguradora. Acogemos la argumentación de la Audiencia Provincial de forma extensa por presentar un punto de vista que difiere bastante del que mantiene el TS que se expondrá más adelante. Los motivos esgrimidos fueron los siguientes:
1.- La regulación o definición que del riesgo de pérdida financiera descrito en el condicionado particular, equiparándolo al de «daños que el asegurado este obligado a pagar», se hace en el condicionado general, no puede estimarse suponga una limitación de la propia garantía una vez producido el primero, sino que define y delimita el propio objeto de cobertura. De la cláusula resulta en forma clara e inequívoca en su propia literalidad que los impuestos no tienen consideración de pérdida, lo que en absoluto puede reputarse sorpresivo o contrario al contenido usual o normal de este seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos.
2.- No puede estimarse que la exclusión de la pérdida derivada del impago de impuestos sea contraria o anormal al contenido propio de este seguro, según la definición que del mismo se contiene en el artículo 73 de la LCS, pues el pago de un impuesto ni es propiamente un daño que el asegurado este legalmente obligado a pagar a un tercero, ni tampoco representa una pérdida financiera para la empresa sino que constituye una obligación legal a la que debe hacer frente.
3.- Es más, en este supuesto los impuestos reclamados a los administradores son aquellos derivados de retenciones de IVA e IRPF, ya cobrados por la sociedad que administraban, pero que posteriormente no fueron ingresados ni declarados a la Agencia Tributaria. El hecho de que la reclamación a los administradores sea consecuencia de un expediente seguido en la AEAT para la declaración o derivación de su responsabilidad subsidiaria, no obsta a tal exclusión, pues tratándose como se trata la póliza suscrita de una póliza que cubre la responsabilidad civil de los administradores, la exclusión de pago de impuestos solo puede referirse a aquellos supuestos en que a ellos les puedan exigir los impagados por la sociedad que administraban, que no es otro que el previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, en que se fundó la declaración por la AEAT de su responsabilidad subsidiaria.
Finalmente, los administradores interpusieron recurso de casación por infracción del artículo 3 de la LCS razonando que «el ámbito natural de un contrato de seguro de responsabilidad de administradores y directivos es el de salvaguardar su patrimonio personal frente a reclamaciones personales derivadas de actos incorrectos en su gestión societaria. (…) resulta evidente que excluir repentinamente la declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de su ámbito de cobertura no se acomoda al propio contrato, sino que deja a sus asegurados huérfanos de una garantía con la que contaban por ser los tributos un elemento inherente a la actividad societaria.”
El TS inicia su argumentación recordando su jurisprudencia sobre las cláusulas limitativas de derechos que considera que no son fáciles de distinguir de las delimitadoras del riesgo porque hay cláusulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos.
Prosigue su razonamiento sosteniendo que del contrato se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. En la cláusula 2.19.3, expresamente se excluyen de la consideración de daño susceptible de indemnización «los impuestos», que comprendería la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1.b) LGT.
Llegado a este punto analiza si la exclusión de tal daño, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente su cobertura, en relación con su contenido natural y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos.
Su conclusión es afirmativa porque hoy día el contenido natural de los seguros de responsabilidad de administradores sociales no se limita a la responsabilidad civil prevista en la Ley de Sociedades de Capital, sino que se alcanza también a aquella prevista en la normativa administrativa, en este caso, la tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad; y es relativamente común, tanto que, objetivamente, es lógico pensar que quien concierta el seguro prevea que se encuentre cubierta.
Por todo ello, ante la falta de aceptación expresa por parte del tomador del seguro, debe considerarse sorpresiva y limitativa de derechos, por lo que se tiene por no puesta conforme al artículo 3 de la LCS.