Sentencia del Tribunal Supremo nº 742/2018, de 7 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación 262/2018

En el presente recurso de casación se recurre una sentencia que condenó a dos empresas implicadas en un engaño consistente en ocultar que no había un tercero solvente que abonase a su vencimiento a una entidad de crédito el importe de los recibos que había descontado (confiada en aquella solvencia fruto de una economía real) a ambas sociedades, beneficiadas ilícitamente por la actuación engañosa de su administrador único, quien ostentó formalmente dicho cargo hasta que fue nombrado como nuevo administrador de las dos sociedades su hijo, aunque dicho nombramiento no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta un momento posterior.

Una de las empresas condenadas alegó en su segundo motivo de casación la infracción del artículo 31.bis del Código Penal en relación con su 31.ter.2 porque falta la concurrencia de la condena de la persona física, lo que supone además la proscripción del  “bis in idem”·

El TS lo rechaza porque la exigencia de previa condena de una persona física como presupuesto de la de una persona jurídica no se acomoda al precepto que la recurrente invoca. Sostiene que una cosa es que se exija la «constatación” de la actuación de esos sujetos personas físicas y otra que sea un presupuesto su previa condena. Con ello no se niega que los actos en los que se funda la condena de la recurrente no se llevaran a cabo por personas con alguna de las calidades a que se refiere el precepto transcrito.

También se rechaza el tercer motivo de casación invocado por vulneración de precepto legal ordinario al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las normas penales de los artículos 248, 250.1.5 ª y 251 bis del Código Penal.  La razón de tal vulneración, en el parecer de la recurrente, consiste en que no existió «engaño» que es presupuesto del delito de estafa imputado, ni en particular, por parte de la sociedad recurrente copenada, ya que ésta, a diferencia de lo imputado a la otra sociedad, no fue compelida a suministrar información sobre su solvencia.

El Alto Tribunal declara que el administrador único siguió manteniendo de hecho el control de la gestión de las dos empresas tras dejar de figurar como administrador. Subraya que el hecho que se declara probado establece que fue a partir de los requerimientos de aportación de indicadores de solvencia cuando el administrador, actuando con el propósito de que sus empresas obtuvieran la renovación del descuentos de remesas, ordenó a una auxiliar administrativa la redacción de tres contratos, a cuyo pie figuraba junto a la del administrador una firma correspondiente al representante legal de la respectiva empresa contratante, cuyo nombre y apellidos se hacían constar bajo la firma, sin que en realidad ninguno de dichos representantes legales hubiera firmado estos contratos.

Nos encontramos por ello ante uno de los delitos del artículo 31.bis.1.a) del Código Penal, -que algún sector de la doctrina denomina de «directivos», frente al tipo de los de «empleados» a que se refiere la letra b) del artículo 31 bis.1 del citado Código Penal-, lo que excluye la necesidad de especificar si ha intervenido o no un incumplimiento grave de los deberes de supervisión o control referible solamente a estos últimos tipos penales.

Los hechos probados determinan que controla la gestión, por lo que puede predicarse de él la condición típica de actuar no solamente como «autorizado» para tomar decisiones, sino más exactamente como persona que «ostenta facultades de organización y control dentro de la misma«, puesto que no está condicionada esa ostentación en el texto legal a la previa existencia de un acto formal de atribución de tal poder.

De lo anterior se deriva que el engaño y en general el comportamiento de ese sujeto legitima la atribución del hecho típico a la persona jurídica recurrente, puesto que por su cuenta se actuó y en su beneficio se llevaron a cabo los actos engañosos y la obtención de lucro.

El TS finaliza el examen del tercer motivo de casación alegado precisando que, en ningún caso, se alega por la recurrente la concurrencia de un supuesto de los de exención de responsabilidad de la persona jurídica a que se refiere el artículo 31 bis, en sus apartados 2 y 3.