Sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación 108/2018. Voto particular
La exclusión de los trabajadores temporales de un despido colectivo, cuyos contratos por obra o servicio se extinguieron por finalización de la contrata, que supuso el cierre del centro de trabajo, es ajustada a derecho y no supone una discriminación respecto a los trabajadores con contratos indefinidos, que percibieron una indemnización superior (20 días frente a 12 por año de servicio), por lo que no se vulnera el principio de igualdad.
Una empresa que presta servicios de «Call Center» para una entidad de crédito en régimen de contrata con 225 trabajadores adscritos a su centro de trabajo incluye en el despido colectivo sólo a 64 que tenían la condición de indefinidos, quedando así excluidos los trabajadores temporales, cuyos contratos se extinguieron por la finalización de la contrata. La entidad de crédito decidió resolver unilateralmente la contrata, al haber adjudicado los servicios a otra empresa, lo que supuso el cierre del centro de trabajo.
De las diversas cuestiones planteadas en el recurso de casación la más relevante es la que aborda la controversia de si la citada exclusión de los trabajadores temporales con contratos por obra o servicio del despido colectivo que perciben por ello una indemnización inferior a la percibida por los trabajadores indefinidos (12 días frente a 20 por año de servicio) supone una vulneración del principio de igualdad.
La resolución del recurso de casación, de forma mayoritaria, se apoya esencialmente en los siguientes argumentos:
1.- Sobre la distinta indemnización
El TS recuerda la reciente jurisprudencia del TJUE que expone que la comparativa entre los trabajadores temporales y los indefinidos exige que, obviamente, se trate de trabajadores en circunstancias idénticas y que, por tanto, también se sitúen en supuestos extintivos iguales.
Si bien la STJUE 14 septiembre 2016, De Diego Porras, ECLI:EU:C:2016:683, pareció entender que la extinción por terminación del contrato temporal era equiparable a la extinción por causas objetivas, en las posteriores de 5 de junio de 2018, dictadas por la Gran Sala, en los asuntos C-677/16, Montero Mateos, ECLI:EU:C:2018:393, y C-574/16, Grupo Norte Facility, S.A., ECLI:EU:C:2018:390, objeto de comentario aquí, y de 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-619/17, De Diego Porras II, ECLI:EU:C:2018:936, que reitera la doctrina fijada en ellas, -comentada aquí –, precisaron que:
«el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo».
Por tanto, el TJUE ha justificado que la cuantía de la indemnización pudiera ser distinta en función de la causa de la terminación de la relación laboral. En efecto, las magnitudes se desenvuelven en un «contexto sensiblemente diferente» porque en el despido por causa organizativa o económica hay un «advenimiento de circunstancias» mientras que en el de la finalización de un contrato temporal opera un término conocido desde su celebración.
2.- Sobre la distinta causa extintiva
El recurrente en casación presupone que una misma causa (productiva y económica) es la que aboca a la extinción de los contratos de toda la plantilla adscrita a la contrata.
Por el contrario, el TS que comparte el criterio del Informe del Ministerio Fiscal sostiene que la terminación de las relaciones laborales de las personas adscritas a la contrata se diferencia en atención a la naturaleza fija o temporal de sus contratos de trabajo. Mientras que la empresa inicia el despido colectivo para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos, procede a la terminación de los contratos temporales del resto -al parecer, todos ellos por obra o servicio- acudiendo a la concurrencia de causa válida de terminación, por fin de la obra, es decir, por terminación de la contrata.
En palabras del propio TS: “Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales, pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la «realización de la obra o servicio objeto del contrato» del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.”
En definitiva, la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c) del ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.
3.- Sobre el perímetro del despido colectivo
Sobre esta cuestión se alinea con el criterio mantenido en sus sentencias números 562/2017, de 28 junio (rec. 45/2017) y 624/2017, de 20 julio (rec. 25/2017), que han resuelto casos similares al presente, entendiendo que no hay que incorporar al despido colectivo la terminación de aquellos contratos que tienen como causa de su temporalidad la obra o servicio que finaliza.
Además, añade que la STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/13, Rabal Cañas) advierte que, a efectos del despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones de contratos de trabajo temporales cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha prevista o cuando el contrato llega a su fin.
En consecuencia, los trabajadores temporales quedan fuera del marco del despido colectivo, eliminándose así, su tacha de nulidad por no haberse incluido en él.
Voto particular
La sentencia contiene un interesante voto particular, en el que se declara que no existía razón objetiva para excluir a los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito del despido colectivo y, por ende, de la decisión extintiva final adoptada por la empresa, al encontrarnos ante la concurrencia de una causa productiva y económica que lleva a la empresa a cerrar el centro de trabajo; causa que afecta de modo idéntico y simultáneo a toda la plantilla. Por ello, el recurso debió ser estimado en el sentido de declarar la nulidad del despido.
Su argumentación podría sintetizarse del siguiente modo:
1.- Se produce la simultaneidad e identidad de la finalización con la de la misma circunstancia que provoca la justificación del despido colectivo. Existe identidad tanto en el motivo de los respectivos ceses, como en la causa última de su contratación, puesto que los dos colectivos desarrollaban el contenido de su prestación de servicios en virtud de la misma contrata y la vida de sus respectivas relaciones laborales llega a su fin por la misma razón, siendo la propia empresa la que considera que la pérdida de la contrata constituye una causa objetiva de extinción.
2.- No estamos aquí ante un supuesto de pérdida de contrata, pero con pervivencia de la actividad del centro de trabajo, en cuyo caso, podría pensarse en una posible terminación de la obra que lógicamente no afectaría a los trabajadores indefinidos sino ante la concurrencia de una causa productiva y económica que lleva a la empresa al cierre del centro de trabajo, causa que afecta de modo idéntico y simultáneo a toda la plantilla.
3.- El supuesto enjuiciado es inverso al que se contemplaba en las sentencias del TJUE, en las que se suscitaba si era comparable la finalización de los contratos temporales con el despido objetivo-, esto es, ante el caso en que el despido por causas objetivas surge mientras los contratos temporales están vigentes y, por ello, ha de afectar de igual manera a estos trabajadores y a los fijos. Siendo cierto que los contratos tienen una causa de extinción propia (artículo 49.1c) del ET), también lo es, que las causas reguladas en los artículos. 51 y 52 c) del ET no son exclusivas de los trabajadores indefinidos.