Sentencia del Tribunal Supremo nº 197/2022, de 8 de marzo de 2022, dictada por la sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4360/2019. Reitera doctrina sentada en la sentencia nº 71/2022, de 26 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4359/2019

En el marco de una sucesión de contratas se discute si la indemnización por despido improcedente debe tomar en cuenta el periodo de servicios prestados para un contratista pretérito cuando el contrato finalizó por dimisión voluntaria.

Siendo diverso el debate, el asunto esta muy relacionado con el resuelto por la  sentencia dictada por la Sala el 18 de enero de 2022 (rcud. 3876/2019), cuyos razonamientos toma en consideración.

Puesto que aparecen hasta tres empresas como codemandadas, interesa reordenar y resumir la crónica judicial, integrando la de instancia con la reforma introducida por la Sala segundo grado.

A) El actor viene desarrollando su actividad como auxiliar de información, atención al público y control de entradas en los centros culturales del Ayuntamiento de Madrid.

B) Inicialmente prestó servicios para una empresa en la contrata que la empleadora tuvo adjudicada hasta el 16 de mayo de 2017, fecha en la que causó baja voluntaria.

C) Desde el 5 de junio de 2017 prestó servicios para otra empresa, realizando las mismas funciones y con igual categoría que en la anterior contrata, mediante contrato para obra o servicio determinado y vinculado a la correspondiente contrata.

D) En dicho contrato se consignaba que el Convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos de Madrid. La nueva empresa adjudicataria adscribió a la prestación del servicio contratado a nueve personas, incluyendo al actor.

E) El 26 de abril de 2018 se hizo cargo de la contrata una tercera empresa. Su predecesora comunicó a la actora la extinción de su contrato por haber finalizado la contrata con efectos de 26 de abril de 2018.

El TS recuerda que su doctrina acuñada a propósito de la unidad esencial del vínculo no atiende a la causa por la que finaliza un contrato o a las razones por las que se concluye otro posteriormente, porque lo relevante es la sensación de continuidad de la prestación de servicios, aunque existan periodos intermedios.

Trasladando dicha doctrina al presente caso sostiene que la cesura entre el contrato primero y el siguiente es breve, puesto que cesa un 16 de mayo y reanuda la prestación de servicios el siguiente 5 de junio.

La sentencia recurrida entiende que la libre dimisión impide aplicar la doctrina examinada. Por el contrario, la sentencia referencial considera que la renuncia voluntaria ha de explicarse por la inmediatez con que iba a ser recontratada la trabajadora, pues la nueva empresa debió subrogarse en el contrato de la trabajadora.

En el presente asunto controvertido es pacíficamente aceptado que el paréntesis entre una y otra contratación posee escasa relevancia y que el puesto de trabajo desempeñado es el mismo. El único punto de discrepancia, por tanto, radica en si la renuncia voluntaria a proseguir la actividad comporta una ruptura de la vinculación preexistente con la posterior.

Sobre esta cuestión la Sala considera acertada la solución albergada en la sentencia referencial. Las razones de ello, recalcando que se está ante casos en que la misma contrata y actividad se transmite de una a otra empresa, son las siguientes.

Primera.- La unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente. Y eso ocurre aquí.

Segunda.- La doctrina reseñada parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación. También es evidente que en nuestro caso así sucede.

Tercera.- Que la dimisión surja justo cuando va a finalizar el periodo de contrata adjudicado a una mercantil y a comenzar su desempeño una tercera empresa es indicio de que el trabajador no buscaba tanto desligarse de su ocupación cuanto facilitar su recontratación.

Cuarta.- La eventual liquidación de las cantidades devengadas por la empresa saliente en el primer contrato de trabajo («finiquito») puede ser bastante para impedir ulteriores reclamaciones derivadas de él, pero no evitan que una cercana recontratación active la figura examinada. Al fin y al cabo, si la empleadora (subrogada) actúa de se modo está activando todo el caudal profesional acumulado por el trabajador en su prestación de servicios.

Quinta.- Esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal (Directiva 1999/70 de 28 junio).

Sexta.- No quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo.