Sentencias del TJUE de 6 de noviembre de 2018 dictadas por la Gran Sala en los asuntos C-619/16 (ECLI:EU:C:2018:872) y C-684/16 (ECLI:EU:C:2018:874).

Los empresarios deben asumir nuevas obligaciones formales, esencialmente de carácter informativo, asumiendo la carga de la prueba, para evitar que los trabajadores pierdan automáticamente su derecho a percibir una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, por el mero hecho de no haberlas solicitado antes de la extinción de la relación laboral o del periodo de referencia establecido en la normativa nacional.

Las cuestiones prejudiciales planteadas en ambos asuntos por tribunales alemanes versan sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88, referido al derecho a vacaciones anuales y que establece:

«1. Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones prácticas nacionales.

2.El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

En el asunto C-619/16 un empleado público, en prácticas retribuidas como preparación para el ejercicio de profesiones jurídicas, que no había tomado vacaciones anuales retribuidas durante los últimos meses del periodo de prácticas, presentó una compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados, que le fue denegada por no haberla solicitado antes de la extinción de la relación laboral.

En el asunto C-684/16 un empleado de un centro privado, dos meses antes de la extinción de la relación laboral fue invitado a tomar las vacaciones que le quedaban (sin, no obstante, obligarle a tomarlas en unas fechas fijas). El empleado sólo cogió dos días y solicitó el pago de una compensación económica por los días no disfrutados, que le fue denegada porque los derechos a vacaciones anuales retribuidas se extinguen si no se ejercen durante el año para el que se han concedido.

En los mencionados asuntos se examina si el mencionado precepto se opone a que, en el caso de vacaciones anuales no disfrutadas, el derecho que garantiza se extinga automáticamente porque el trabajador no haya solicitado ejercitar este derecho durante la relación laboral (supuesto del primer asunto) o dentro del periodo de referencia de un año fijado en la legislación alemana (en el caso del segundo asunto).

Asunto C-619/16

El TJUE declara que el trabajador no pierde automáticamente sus derechos a vacaciones anuales retribuidas y, consiguientemente, el derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, por la circunstancia de que no las haya solicitado antes de la extinción de la relación laboral. La pérdida automática del citado derecho, que no esté supeditada a la verificación previa de que el trabajador haya estado efectivamente en condiciones de ejercer este derecho, no respeta los límites, precisados por la propia doctrina del TJUE, tales como que el trabajador haya tenido efectivamente posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva, que se imponen con carácter vinculante a los Estados miembros cuando establecen las modalidades de ejercicio de dicho derecho.

En efecto, siendo el trabajador la parte débil de la relación laboral es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, en la medida en que esta posición de debilidad podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular, cuando su reivindicación pueda provocar su exposición a medidas adoptadas por el empleador que redunden en perjuicio de sus condiciones de trabajo.

Así, toda práctica u omisión de un empresario que tenga un efecto potencialmente disuasorio del disfrute efectivo de las vacaciones anuales por un trabajador es igualmente incompatible con la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

En estas circunstancias, deben evitarse las situaciones en las que el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas recaiga por completo sobre el trabajador y en las que el empresario tenga, por su parte, la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas. Si bien el TJUE precisa, que el cumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede obligarle a imponer a sus trabajadores el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas, no es menos cierto que dicho empresario debe permitir al trabajador ejercer tal derecho.

A tal efecto, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente porque el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso formalmente, a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral, cuando la extinción tiene lugar durante ese período.

Además, la carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario, de modo que si no le es posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, incitándole, en su caso formalmente, a hacerlo, e informándole de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente.

En cambio, si el mencionado empresario aportase la prueba que le incumbe a este respecto, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de su abstención, de disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

En efecto, cualquier interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 que pueda incitar al trabajador a abstenerse deliberadamente de disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo o de prórroga autorizado aplicables, con el fin de aumentar su remuneración con motivo de la extinción de la relación laboral, es incompatible con los objetivos que persigue el establecimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

Asunto C-684/16

La argumentación ofrecida por el TJUE en el segundo asunto es muy similar a la expuesta en el asunto anterior, pero incorpora argumentos específicos en relación con la conclusión del periodo de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones.

Sobre esta cuestión recuerda su propia doctrina que sostiene que los estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual, un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones.

Concluye afirmando que la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, durante el período de referencia no puede tener como consecuencia automática que pierda ese derecho y, correlativamente su derecho a la compensación por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral, sin que se haya comprobado con carácter previo que el trabajador haya podido efectivamente ejercer ese derecho. En cambio, si se abstuvo deliberadamente de tomar sus vacaciones con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que pudiera derivarse de su abstención tras haber podido efectivamente ejerce ese derecho, sin que el empresario esté obligado a imponer al trabajador que lo ejerza efectivamente.

En este asunto también se examina una cuestión muy relevante, sobre la posibilidad de que el tribunal nacional pueda inaplicar la normativa nacional cuando no sea conforme con el mencionado artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31.2 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, aunque el empresario sea un particular.

En opinión del TJUE, siendo cierto que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada, como tal contra dicha persona; todo ello, aunque sea incondicional y precisa exigidos para gozar de efecto directo, no pueden ser invocadas en u litigio entre particulares. No obstante, el derecho a un periodo de vacaciones anuales retribuidas está conferido, por la sola aplicación del artículo 32.2 de la Carta, que reconoce de forma imperativa e incondicional el derecho fundamental a un periodo de vacaciones anuales, que no requiere ser concretado por disposiciones de la Unión Europea, o del derecho nacional, los cuales únicamente debe precisar su duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para su ejercicio.

En consecuencia, el órgano judicial debe inaplicar una normativa nacional contraria al derecho de la Unión Europea  y velar para que si el empresario no puede demostrar haber actuado con toda diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión Europea, dicho trabajador no se vea privado de extinción de la relación laboral, a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono incumbe, en tal caso, directamente el empresario de que se trate.

Fuente: Unión Europea

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