El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) ha informado en un comunicado de prensa emitido hoy, día 29 de mayo de 2018, que en la ultima reunión del colegio de la Gran Sala formada por cinco Jueces, que tuvo lugar ayer, se decidió elevar a la Gran Sala el recurso interpuesto por el Gobierno español contra la sentencia dictada por su Sección Tercera el día 9 de enero de 2018, asunto López Ribalda y otros, que condenó a España a indemnizar, en concepto de daños morales, a cinco trabajadoras que habían sido despedidas disciplinariamente por cometer hurtos en el centro de trabajo, que habían sido detectados por la empresa mediante el empleo de cámaras ocultas. Se declaró la vulneración del articulo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. al no alcanzar los Tribunales españoles en su pronunciamientos, -confirmatorios del despido-, el adecuado equilibrio entre el derecho de los empleados al respeto de su vida privada y el interés del empleador en dirigir y controlar su negocio, así como proteger sus bienes.
La instalación de cámaras de vigilancia ocultas enfocadas a todas las de cajas de un supermercado de forma permanente y sin haber informado previamente a los empleados de su instalación y su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante la sospecha de que estaban sustrayendo productos, y que sirvieron de prueba para proceder a despidos disciplinarios, vulnera el derecho a la vida privada de los empleados reconocido en el artículo 8 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
El asunto controvertido enjuiciado por la citada sentencia y que será resuelto definitivamente por la Gran Sala del TEDH gira en torno a la instalación de cámaras de vigilancia que llevó a cabo una cadena de supermercados, tras observar descuadres entre el nivel de existencias y las ventas diarias durante varios meses consecutivos, con la finalidad de poner fin a las pérdidas económicas sufridas. Unas cámaras eran visibles y enfocaban las entradas y salidas del supermercado (dirigidas a grabar posibles hurtos de los clientes); otras estaban ocultas e instaladas detrás de las cajas, cuyo objetivo era grabar y controlar a los empleados. La empresa sólo ofreció a los empleados y a sus representantes legales información anticipada de la instalación de las cámaras visibles, sin indicar su propósito.
Transcurrido un periodo aproximado de dos semanas desde la instalación de las cámaras, cinco empleados, sospechosos de haber hurtado productos, fueron llamados a reuniones individuales en presencia de los representantes sindicales y del representante legal de la compañía, al haber sido grabados ayudando a compañeros de trabajo y a clientes a hurtar productos. Tres de ellos fueron despedidos por causas disciplinarias y los otros dos llegaron a un acuerdo transaccional con la empresa. Todos ellos recurrieron, unos el despido disciplinario y los otros el acuerdo transaccional por haber sido firmado bajo presión. Tanto el Juzgado de lo Social de Granollers como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimaron sus pretensiones.
Tras ser inadmitidos los recursos presentados ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, se recurrió ante el TEDH alegando, por un lado, la vulneración del derecho a la vida privada recogido en el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales porque: (i) las cámaras de videovigilancia habían afectado seriamente a su derecho a la privacidad, (ii) no habían sido informados previamente sobre su instalación y (iii) se habían instalado con carácter permanente. Por otro lado, tres de ellos alegaron que se había vulnerado su derecho a un juicio justo al haber declarado los tribunales españoles el despido procedente basándose principalmente en la prueba videográfica (art. 6 del Convenio).
Los tribunales nacionales habían estimado que las medidas adoptadas estaban justificadas, fueron apropiadas para el legítimo objetivo perseguido, necesarias y proporcionadas, porque no había otros medios, igual de efectivos que los empleados, para proteger los derechos de empleador que hubiesen interferido en menor medida en el derecho de los trabajadores a su vida privada.
Examinaremos, únicamente, lo relativo a la vulneración del artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Derecho a la vida privada
La Sección Tercera del TEDH comienza su argumentación jurídica recordando principios generales desarrollados por el propio TEDH que pueden sintetizarse del siguiente modo:
(i) El concepto “vida privada” recogido en el artículo 8 del citado Convenio es amplio y no susceptible de una definición exhaustiva, y se extiende a aspectos relacionados con la identidad personal, tales como la imagen o el nombre de una persona.
(ii) Las actividades de naturaleza profesional y empresarial han de incluirse en tal concepto.
(iii) En el contexto de los sistemas de videovigilancia considera que la vida privada puede quedar afectada con la grabación de datos de forma sistemática o permanente, por lo que habrá que analizar si la forma en que los datos personales son monitorizados o usados constituyen una interferencia en ella.
(iv) La expectativa razonable que una persona tiene a su vida privada es un elemento muy significativo a tener en cuenta, pero no necesariamente un factor concluyente.
Tras la exposición de la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso, así como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 10 de julio de 2000, nº 29/2013, de 11 de febrero de 2013 y nº 39/2016 de 3 de marzo de 2016) y trasladando al presente caso los principios generales desarrollados por el TEDH, considera que los tribunales españoles no ponderaron adecuadamente el equilibrio entre el derecho de los empleados al respeto de su vida privada y el interés del empleador en dirigir y controlar su negocio, así como proteger sus derechos de propiedad. La Sección tercera del TEDH estimó que en el presente caso la vida privada de los recurrentes se vio afectada por las medidas de videovigilancia adoptadas por el empleador, por las siguientes razones:
(i) Incumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personales, en su redacción vigente en el momento en que acaecieron los hechos. Se ha vulnerado el derecho de los trabajadores a ser informados con carácter previo, de forma explícita, precisa, y sin ambigüedades de la existencia de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. Alude a la Instrucción 1/2016 de la Agencia Española de Protección de Datos, -que no constituye fuente del derecho-, en la que se extiende tal derecho al uso de sistemas de videovigilancia, en cuyo caso se deberá colocar un cartel indicando las zonas bajo vigilancia e incluyendo la información exigida por el mencionado artículo.
Por otro lado, estima que las imágenes obtenidas y los datos personales almacenados y procesados están ligados estrechamente a la esfera privada de las personas, y fueron examinados por numerosas personas (otros trabajadores del empleador y representantes sindicales).
(ii) Las cámaras fueron instaladas durante un periodo prolongado (varias semanas) en las cajas, sin limitación de tiempo, -durante toda la jornada laboral- y basándose en una sospecha generalizada hacia todos los empleados. Es más, la empresa podía haber empleado, hasta cierto punto, otras medidas diferentes menos invasivas en su vida privada, por ejemplo, ofrecerles información, aunque fuese general, de la instalación de un sistema de videovigilancia y proporcionar la información exigida por la normativa de protección de datos.
En relación con esta cuestión destaca que su pronunciamiento en el caso “Köpke” fue distinto porque las medidas de videovigilancia adoptadas fueron limitadas temporalmente, -sólo dos semanas- e iban dirigidas sólo a dos empleados, y no a todos los empleados ubicados en las cajas. Además, el Estado Alemán no había regulado el uso de la videovigilancia destinado a investigar delitos cometidos por los empleados, si bien el Tribunal Federal de lo Social había desarrollado importantes directrices sobre tal uso.
En definitiva, la Sección Tercera el TEDH declaró que la instalación de cámaras de vigilancia ocultas enfocadas a todas las de cajas de un supermercado de forma permanente y sin haber informado previamente a los empleados de su instalación y su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante la sospecha de que estaban sustrayendo productos, y que sirvieron de prueba para proceder a despidos disciplinarios, vulnera el derecho a la vida privada de los empleados reconocido en el artículo 8 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Ello supuso que se declarase mayoritariamente que se había vulnerado el artículo 8 de la referida Convención y que el estado español fuese condenado a indemnizar a las cinco trabajadoras.
Voto particular
Debemos destacar el voto particular del Juez DEDOV que disiente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sección Tercera del TEDH. Estima que la videovigilancia no era innecesaria, ni las medidas adoptadas por el empleador pueden ser consideradas abusivas, arbitrarias o desproporcionadas, principalmente, por los siguientes motivos:
1.- No ha existido interferencia en la vida privada de los trabajadores similar a la ocurrida en el caso “Barbulescu”, en la que el empleador había grabado conversaciones privadas con miembros de su familia empleando los medios técnicos facilitados por la empresa.
2.- Las circunstancias que se dieron en el caso “Kopke” son similares a las del presente caso e incluso más graves porque sólo se había instalado cámaras ocultas y los empleados no habían sido notificados de ninguna vigilancia.
3.- Un comportamiento ofensivo no es compatible con el derecho a la vida privada bajo el Convenio. El interés público debería prevalecer y las salvaguardas contra los comportamientos ilegales y la arbitrariedad debería limitarse a proteger contra una interferencia abusiva, que no aprecia en el presente caso, entre otras, por las siguientes consideraciones:
(i) Las cámaras ocultas y las visibles se habían instalado en un sitio público y las visibles pareció necesario instalarlas para obtener una idea global de cómo se había organizado el procedimiento empleado para el robo. Además, la empresa utilizó grabaciones de ambos tipos de cámaras para acreditar la comisión del delito durante los procesos judiciales.
(ii) Las cámaras visibles, por sí mismas, demuestran que la videovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se podía expresar que los empleados no habían sido informados, como por otra parte el propio TEDH en su parágrafo 33 ha declarado que el Tribunal Constitucional había observado que una indicación general del sistema de videovigilancia no implicaba una violación del derecho a la vida privada. De la misma forma el TEDH no puede apreciar la vulneración de ese derecho porque los empleados no han conocido previamente que iban a ser controlados en lugares donde ellos habían almacenado los productos.
(iii) Las pérdidas fueron bastante cuantiosas y aumentaron progresivamente, por lo que podría ser razonable concluir que las pérdidas no habían sido causadas sólo por un empleado. Además, el único sitio donde se podían esconder los productos robados de las cámaras visibles era detrás de los mostradores de las cajas.
Concluiremos el presente comentario, reseñando que tras la aprobación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos), que entrará en vigor el próximo 25 de mayo de 2018, se está tramitando el proyecto de adaptación de la Ley 2/1999, de protección de datos, que contiene en su artículo 22.5 una regulación sobre el uso de sistemas de videovigilancia. En particular, prevé que los empleadores puedan tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, pero informándoles de la adopción de tal medida. También se especifica que si las imágenes han captado la comisión flagrante de un acto delictivo, la ausencia de información al trabajador no privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.
Fuente: Tribunal Europeo de Derechos Humanos