Sentencia del Tribunal Supremo nº 294/2022, de 6 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1134/2019
La controversia tiene origen en la demanda presentada en noviembre de 2000 por una comunidad de propietarios que detectó unos vicios constructivos en el edificio.
En el año 2010, la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el arquitecto de la obra que en la fecha en que se detectaron los defectos constructivos tenía concertado un seguro de responsabilidad civil.
Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el arquitecto.
El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado (el arquitecto de la obra) y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo.
El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora. Posteriormente, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial.
La comunidad y varios comuneros interpusieron recurso de casación, cuyo primer motivo denuncia la infracción del art. 1974.I CC y de la jurisprudencia sobre la solidaridad entre asegurado y asegurador. Alega, resumidamente, que una vez que se interpuso un procedimiento contra el asegurado de la demandada, en el que ésta incluso llegó a ejercer la defensa jurídica del citado asegurado, esa reclamación judicial surtió efecto interruptivo de la prescripción en cuanto a la compañía de seguros.
El TS desestima el motivo de casación porque las siguientes razones:
A. Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación.
B. A partir del Acuerdo de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos: «El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente«.
C. La jurisprudencia dictada con posterioridad a dicho Acuerdo -que declara que como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC-, y a la que parecen referirse los recurrentes, no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador, tal y como lo han declarado sus sentencias 161/2019, de 14 de marzo, y 171/2021, de 26 de marzo.
D. La entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la LCS, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.
E. Asimismo, como recuerda su reciente sentencia 129/2022, de 21 de febrero en la que declara literalmente:
«En esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño ( art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso».
En consecuencia, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.