Sentencia nº170/2019, del Tribunal Supremo, dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Civil (recurso de casación e infracción procesal 2873/2015)

El Tribunal Supremo reitera como doctrina jurisprudencial que el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro.

La presente controversia tiene su origen en una demanda promovida por una comunidad de propietarios, tras fracasar su intento de conciliación con todos los intervinientes en la obra y sus respectivas aseguradoras, en la que ejercitó una acción mero declarativa contra la compañía que entendía aseguraba la responsabilidad civil del arquitecto proyectista que asumió la dirección facultativa durante la construcción del edificio en la que aquella se ubica, a resultas de las patologías que sufría el edificio, que atribuía a defectos del proyecto, para que se declarase si estaba o no cubierta por la aseguradora demandada, con la que había tenido seguro en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009. Apreciaba que la póliza de seguro entendía por siniestro la reclamación judicial presentada por un tercero al asegurado únicamente «durante el periodo de vigencia de la póliza«. No se discutía que la primera reclamación tuvo lugar en mayo de 2010.

Contenido de la póliza litigiosa

En las condiciones generales de la póliza se incluyó:

  • En su pág. 1, la definición de «siniestro» en los siguientes términos:

«SINIESTRO: Toda reclamación judicial al asegurado por las responsabilidades civiles del mismo, que se deriven del riesgo concreto objeto del seguro.

Se considerará que constituye un solo y único siniestro las reclamaciones debidas a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

  • En su página 2, como condición general 1.2, la «Definición y Aceptación del siniestro«:

«1.2.1 Se entiende por siniestro la reclamación judicial presentada por un tercero al Asegurado  durante el periodo de vigencia de la póliza por las responsabilidades señaladas en el Apartado 1.1 que se deriven de su actividad profesional desarrollada como Arquitecto.

1.2.2 El asegurador aceptará los siniestros que se le declaren siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley del Contrato de Seguro , el Asegurado haya tenido conocimiento de la cédula de citación o emplazamiento de la reclamación o actuación judicial de la Responsabilidad Civil profesional que se le imputa durante el periodo de vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contenido sea prorrogado».

  • En su página 5, una cláusula (n.º 4) conteniendo las «Exclusiones» de cobertura, cuyo apartado 4.1. establecía que de las garantías contratadas quedaban excluidas:

«a) Las reclamaciones judiciales interpuestas al Asegurado antes o después de la vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad».

Discrepancias existentes sobre la cláusula de delimitación temporal. 

La discrepancia principal surgida entre las partes se ciñó a la delimitación temporal de cobertura contenida en la póliza (apdo. 1.2.1 de las condiciones generales), que podría sintetizarse del siguiente modo:

(i) La aseguradora demandada alegaba que la cobertura de las reclamaciones hechas durante vigencia de la póliza era conforme con el artículo 73 de la LCS, párrafo segundo, y con la jurisprudencia que lo había interpretado (se citaba por considerarla aplicable al caso la SAP Madrid de 24 de marzo de 2010 sobre una cláusula similar de naturaleza retroactiva). En el recurso de apelación añadió que la validez de las cláusulas de cobertura retroactiva como la controvertida solo viene condicionada por la concurrencia de los requisitos de su propia modalidad, y que en el presente caso la cobertura era retroactiva porque de sus términos se desprendía que era más beneficiosa para el asegurado que la modalidad legalmente prevista en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS «al contemplar un plazo de retroactividad indefinido en lugar de la retroactividad de un año anterior a la vigencia de la póliza«.

En el único motivo planteado en el recurso de casación insistió en tales argumentaciones y expuso que en el presente caso la cobertura alcanzaba a las reclamaciones hechas durante su vigencia, sin perjuicio de que el hecho motivador de la indemnización a cargo del asegurado hubiera podido tener lugar durante el periodo de vigencia o «en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato«.

(ii) El Juzgado de Primera Instancia sostuvo que la definición de siniestro contenida en la póliza era nula, con arreglo al artículo 2 de la LCS, por vulnerar los límites o requisitos del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS respecto de las dos modalidades admisibles de cláusulas de delimitación temporal de cobertura, «dado que no daría validez, como ocurre en el presente caso, a la reclamación judicial efectuada dentro del año posterior desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato, en perjuicio además de los terceros perjudicados ajenos al contrato«, pese a que este había tenido una duración de catorce años, siendo constante la jurisprudencia que las admite únicamente en beneficio y no en perjuicio de los derechos del asegurado o perjudicado.

(iii) La Audiencia Provincial también consideró que la cláusula litigiosa era nula por contravenir una norma imperativa y debía tenerse por no puesta porque el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS contempla dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, desprendiéndose del mismo «que la limitación temporal no puede en ningún caso alcanzar al año anterior, ni al posterior a la vigencia del contrato«.

Destacamos que, tanto en primera como en segunda instancia, se reconoció la legitimación activa de la comunidad de propietarios para plantear la acción mero declarativa expuesta anteriormente, aunque no fuese parte en el contrato de seguro, tal y como había opuesto la aseguradora demandada, porque aquélla ostentaba un interés legítimo como perjudicada en que se determinase la existencia de tal contrato y su cobertura antes de ejercitar la acción directa del artículo 76 de la LCS.

Recurso de casación e infracción procesal

Dado que en las dos primeras instancias se declaró que existía la cobertura, cuya declaración demandaba la comunidad de propietarios, por la falta de validez de la cláusula de delimitación temporal incluida en la póliza, el asunto sigue sin resolverse debido a que la aseguradora ahora recurrente insiste en su validez por considerar que, dada su cobertura retroactiva sin límite temporal alguno, excluía las reclamaciones de fecha posterior a la vigencia de la póliza, siendo un hecho no discutido, como se expuso más arriba, que la primera reclamación tuvo lugar en mayo de 2010.

En efecto, el único motivo del recurso de casación formulado, al que se hizo referencia anteriormente, se funda en infracción del artículo 73.2.º de la LCS y en contradicción con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 4 de junio de 2008 y 19 de junio de 2012.

La parte recurrida se opuso al recurso alegando principalmente que: (i) el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS contempla dos modalidades de cláusulas claim made, cuyos requisitos no son respetados por la cláusula litigiosa, puesto que solo contempla las reclamaciones que se hagan durante la vigencia de la póliza (excluyendo las que se realicen después), sin extender tampoco la cobertura a los hechos ocurridos durante el año anterior, además de referirse solo a reclamaciones judiciales cuando en realidad la norma lo hace a reclamación en sentido amplio, sin añadir que deba ser «judicial»; (ii) la recurrente parte de una interpretación voluntarista del contrato al atribuir eficacia retroactiva ilimitada a la cláusula litigiosa, interpretación que constituye, además, una cuestión nueva mencionada solo al recurrir en apelación, lo que supone alterar el objeto de debate.

El TS sostiene que esta cuestión, estrictamente jurídica, ha de resolverse conforme a la reciente jurisprudencia de esta sala fijada por sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril, -a cuyo comentario puede accederse aquí-, que se pronuncia por vez primera sobre la cuestión litigiosa, en la que declaró que las dos modalidades previstas en el párrafo segundo del artículo 73 de la LCS no son necesariamente acumulativas al estar cada una de ellas sujeta a sus propios requisitos de validez. Por este motivo, altera el orden de resolución de los recursos planteados, examinando en primer lugar el recurso de casación.

Asimismo, reproduce parcialmente su argumentación señalando que para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que «cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas«.

Aplicando la referida doctrina al presente caso estima el recurso por las siguientes razones:

1.- Conforme a la definición de siniestro contenida en el artículo preliminar y, según los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 de las condiciones generales de la póliza, el seguro de responsabilidad civil cubría las reclamaciones judiciales efectuadas al asegurado durante la vigencia de la póliza «sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contrato sea prorrogado«.

2.- La cláusula controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 73 de la LCS. La limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante el periodo de vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación («sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad«). Es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación, por más que la redacción de esta retroactividad temporalmente ilimitada fuese manifiestamente mejorable si se hubiera sustituido la fórmula «sin perjuicio» por una expresión más precisa.

En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar nula la cláusula en cuestión por no cumplir un requisito (que la limitación temporal no excluyera las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que en realidad no era exigible para esa concreta modalidad por serlo únicamente para las de futuro, se opone a la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por esta sala.

Asimismo, el Alto Tribunal declara que no es óbice a la estimación del motivo anterior las restantes alegaciones formuladas por la parte recurrida.

En primer lugar, rechaza que la cuestión introducida, según la parte recurrida, por vez primera en el recurso de apelación, referente a la cobertura retroactiva ilimitada del seguro, tenga la consideración de nueva por dos motivos:

a) La decisión sobre la validez de una cláusula de delimitación temporal necesariamente exige una interpretación conjunta y sistemática de todo el contenido del contrato de seguro relativo a esa cuestión, conforme al artículo 1.285 del CC, que tiene al juez por principal destinatario;

b) La falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación no fue realmente una cuestión nueva planteada por vez primera en apelación. La aseguradora en su contestación a la demanda ya había aludido expresamente a una sentencia (SAP Madrid, de 24 de marzo de 2010) en la que se enjuiciaba sobre un caso similar al presente, por versar sobre una cláusula de naturaleza retroactiva cuya validez, según dicha sentencia, dependía (a diferencia de las de futuro) de que el plazo de extensión retroactiva de la cobertura respecto de hechos generadores ocurridos antes de la vigencia de la póliza alcanzase la duración mínima de un año.

En segundo lugar, también debe ser rechazada la cuestión referente a la restricción consistente en exigir que la reclamación fuese «judicial«, cuando resulta que el artículo 73 de la LCS se refiere únicamente a «reclamación» sin más y la parte recurrida que demandó como perjudicada tras reclamar judicialmente, después de que expirase la vigencia de la póliza, no presentó ninguna reclamación no judicial durante su vigencia, por lo que carece de un interés legítimo para suscitar esta cuestión.