El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma que fija el periodo de cotización para el cálculo de las pensiones de jubilación y de incapacidad derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial por ocasionar desigualdad respecto a los trabajadores a tiempo completo y suponer una discriminación indirecta de las trabajadoras

27 de octubre de 2021

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del párrafo primero del vigente artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS), limitada a la aplicación del […]

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del párrafo primero del vigente artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS), limitada a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial; de modo que la determinación de esas pensiones habrá de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

La redacción de dicho precepto cuestionado es la siguiente:

A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

 El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el artículo 210.1, con la siguiente excepción:

 Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años”.

La argumentación esgrimida para declarar la citada inconstitucionalidad del precepto cuestionado es la contenida en la doctrina sentada por su sentencia STC 91/2019, de 3 de julio, respecto de la pensión de jubilación, que declaró la inconstitucionalidad del inciso “de jubilación y” del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social), en la medida en que el precepto cuestionado viene a reproducir lo establecido en el declarado ya inconstitucional.

Además, tal y como ha advertido reiteradamente el propio TC, dadas las características propias de la refundición de textos legales (artículo 82 CE), carente de capacidad innovadora propia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que han sido incluidos en un texto refundido puede extenderse también a los preceptos contenidos en el texto refundido que los reproducen. De lo contrario, conllevaría mantener en el ordenamiento normas que son reproducción de otras que han sido ya declaradas inconstitucionales y nulas, lo que introduciría un elemento de inseguridad jurídica que el tribunal en el marco de sus competencias está llamado a evitar.

Entrando en el fondo del asunto resume la doctrina recogida en su sentencia 91/2019, de 3 de julio- a cuya reseña se puede acceder aquí-, que declaró que la inconstitucionalidad y nulidad del precepto citado anteriormente se fundaba en que la norma vulnera tanto el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 14.1 de la CE, entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, como por constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, desde la perspectiva del inciso segundo del art. 14 CE.

Respecto al trato desigual entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial señalaba que es evidente que, con el referido método de cálculo, solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá el trabajador tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

En relación con la discriminación por razón de sexo argumentó que se evidenciaba estadísticamente que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.

Por último, en cuanto a la modulación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, siguiendo reiterada doctrina constitucional, resuelve que no solo habrá de preservarse la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, además, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes.

Acceda al contenido de la sentencia comentada en el siguiente enlace