Sentencia nº 119/2022, de 29 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo avocado núm. 7211-2021 (BOE núm. 262, de 01 de noviembre de 2022). Voto particular suscrito por cinco magistrados.

 1. Supuesto de hecho

Un trabajador fue despedido al comprobarse que entregaba unos productos propiedad de la empresa a un tercero que le abonaba un dinero en metálico del que se apropiaba, absteniéndose de entregar albarán de entrega ni recibo de pago alguno. La empresa utilizó como medio de prueba imágenes grabadas por cámaras de videovigilancia colocadas en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa, que aparecía anunciado mediante un cartel colocado en el exterior del centro, en el que constaba la mención a “zona videovigilada”. Los trabajadores no habían sido informados de que las cámaras fueran a ser utilizadas con fines disciplinarios, pero en el año 2014 la empresa ya había utilizado este sistema para despedir a un trabajador.

2. Antecedentes en Primera Instancia

El trabajador impugnó el despido ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que dictó sentencia por la que se declaraba procedente el despido acordado, al considerar que los hechos acreditados suponen una transgresión de la buena fe contractual, que tienen la gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario. A su juicio, -cita las SSTC 292/2000 y 29/2013-, no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno ni, en consecuencia, estamos ante una prueba ilícita. Razona que:

(i) El medio de control visual por cámaras no era encubierto ni podía ser desconocido por el trabajador al apreciarse de las fotografías aportadas la visualización de las cámaras de videovigilancia dentro del centro de trabajo, totalmente a la vista de los trabajadores y del público, con el cartel anunciador de su existencia en el exterior del local.

(ii) Aunque no consta acreditado que las cámaras de vigilancia instaladas en el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios fueran instaladas por la empresa para controlar el trabajo realizado por sus trabajadores ni que se instalaron como consecuencia de posibles incumplimientos de estos, aquéllas estaban expuestas dentro del local a plena vista de todos de (no en lugares y dependencias privadas), con advertencia de su existencia a través del cartel informativo colocado en el exterior del local, por lo que no se puede decir que el trabajador no tuviera conocimiento de su existencia, máxime cuando un compañero de trabajo fue despedido tras verificarse por las cámaras de videovigilancia una serie de conductas efectuadas por él.

3. Antecedentes en Segunda instancia

Interpuesto por la representación del trabajador el correspondiente recurso de suplicación, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al considerar que la conducta que motivó el despido del trabajador fue “acreditada inicialmente por una prueba ilícita”, lo que determina la ilegalidad del resto de la prueba practicada y la consiguiente estimación del recurso, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

A juicio de dicha Sala, con cita del denominado «test Barbulescu» y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), de 17 de octubre de 2019, asunto López Ribalda y otros c. España –a cuya reseña se puede acceder aquí, y con mención a los arts. 18 CE, 20 bis de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 87 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica 3/2018), si bien la utilización de imágenes para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores no exige una información previa, expresa, clara y concisa en el caso de comisión flagrante de actos ilícitos, cuando existen “dispositivos colocados de forma que informen suficientemente de la existencia del aparato de cámara, informándose de la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos sobre ello”, en el presente caso la empresa ya había utilizado este sistema en el año 2014 para despedir a un trabajador, por lo que es difícilmente comprensible que en el transcurso de cinco años no haya regularizado la situación del control por cámaras, informando adecuadamente a los trabajadores según exige la normativa.

4. Recurso de casación

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por falta de contradicción.

5. Planteamiento del Recurso de Amparo

La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras una descripción de los antecedentes del caso y de los razonamientos contenidos en aquellas, fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin indefensión. Se considera que la inadmisión indebida de la prueba de grabación de imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido los hechos en su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indebida declaración de ilicitud de una prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento determinante para la acreditación de una causa de despido.

6. Fundamentación Jurídica del Tribunal Constitucional

El TC inicia su argumentación jurídica señalando que, dados los términos en que se ha planteado el debate entre las partes, es necesaria una previa delimitación sistemática para, a su vez, establecer un orden de enjuiciamiento que resulte útil desde la perspectiva de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados. A saber:

a) La primer alegación carece de sustantividad propia porque la indefensión genéricamente alegada parece automáticamente vinculada con la declaración de nulidad de la prueba videográfica, de la que a su vez se deriva la falta de apreciación de una prueba testifical relevante. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en realidad, el argumento principal de la pretensión de amparo en coherencia con el hecho de haberse convertido en el principal objeto de discusión; de forma que la decisión sobre la licitud o no de la prueba videográfica resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneración del resto de los derechos invocados.

b) Por tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las vulneraciones alegadas se hace necesario, previamente, analizar la afectación que la captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa pueden representar para los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, lo que, a su vez tiene una indudable relación con la especial trascendencia constitucional del presente recurso.

Respecto a la especial trascendencia constitucional del recurso, el TC indica que radica en valorar la repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 -que se encontraba vigente cunado sucedieron los hechos objeto de este amparo- pueda tener en su doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario.

6.1 Consideraciones preliminares

La adecuada resolución del recurso de amparo exige analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos, y en el caso de que así fuera, procedería, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador; y todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

6.2 Sobre el derecho a la protección de los datos personales del trabajador: inexistencia de vulneración. Art. 18.4 CE

Desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, afirma el TC que “el canon de control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificación o no de la medida adoptada.

Del análisis de la normativa prevista en la Ley Orgánica 3/2013, que considera coherente con su doctrina y la del TEDH, deduce respecto a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental, que ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa, salvo en caso de flagrancia de una conducta ilícita (art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018), en el que el deber de información se tiene por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de tal excepción es que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros, y, sin embargo, no pudiera utilizarse para detectar y sancionar conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia se puede utilizar en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

Enjuiciando el caso concreto, el Alto Tribunal declara que los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos, y las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta: la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente.

Asimismo, descarta que el hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 pueda ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para la que la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. En efecto, el TC precisa dos cosas: (i) que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad; (ii) ese hecho pone de manifiesto que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Razona que, con ello no pretende excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero señala que de tal dato no puede deducirse la falta de validez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

6.3 Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneración

Tras analizar su doctrina (STC 39/2016, de 3 de marzo) y los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto López Ribalda y otros c. España), deduce que para valorar si la colocación y utilización de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores es necesario realizar un juicio de ponderación, conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin legítimo, valore la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

En las concretas circunstancias del caso, el TC afirma que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada por las siguientes razones:

(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que se confirmó precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, puesto que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto pondera diversos elementos de juicio:

– Las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público.

– Las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general.

– Las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por ello, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador, en términos de espacio y tiempo, no se puede considerar como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas que atentan contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.

Acceso a la sentencia aquí