Sentencia del TS nº 1086/2020, de 9 de diciembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el seno del recurso de casación 55/2020
En el presente asunto litigioso se cuestiona si existe fraude de Ley por superación de los umbrales numéricos establecidos en el art. 51.1 del ET, al haber acudido la empresa a sucesivos despidos por goteo.
Hechos probados relevantes
Consta en el relato fáctico de instancia, en lo que al presente recurso interesa que, en el año 2019 se produjeron las siguientes extinciones contractuales:
a) El 20 de febrero de 2019 se produjo una extinción contractual ex art. 50 ET, con acuerdo judicial, en Madrid. El 22 de marzo de 2019 tuvo lugar otra extinción de esta modalidad, con acuerdo en el SMAC.
b) El 12 de abril de 2019 se produjeron 24 despidos en distintas áreas de los Centros de Trabajo de Madrid y Barcelona. 3 de ellos fueron disciplinarios y los restantes se fundaron en causa organizativa.
c) La empresa y la RLT suscribieron un «Acuerdo Marco para los despidos objetivos en Oracle Ibérica, S.R.L. en el período comprendido entre el 1-04-19 y el 30- 04-19» por el que se les aplicarían las condiciones del despido colectivo. En dicho acuerdo se afirma que los despidos se producen por causas productivas u organizativas, o en su caso, como consecuencia de un despido disciplinario declarado o reconocido como improcedente, pero que no alcanzan los umbrales para llevar a cabo un despido colectivo.
d) El 18 de octubre de 2019 se produjeron 17 despidos por causas objetivas en los centros de Madrid y Málaga (4 de ellos fundados en circunstancias productivas y los restantes en organizativas).
e) En octubre también tuvieron lugar otros 3 despidos por causas objetivas en la empresa Oracle Global Services Spain , S.L.U.
f) Las cartas fechadas en octubre de 2019 aluden a la necesidad de ajustar la estructura a las exigencias de la demanda, o a la situación del mercado en el que opera la Compañía, concretándose la situación sobre el área o puesto ocupado por el trabajador afectado.
No se llegó a determinar el número de trabajadores de la empresa, pero se conoce que es superior a 300.
El Sindicato UGT-FICA impugna las 17 extinciones efectuadas en fecha 18 de octubre de 2019 y tres más también en octubre y con posterioridad. Hasta la fecha del juicio (29/01/2020) no consta que la empresa haya efectuado ninguna otra extinción computable. Discute la recurrente la forma de cálculo de los 90 días, para apreciar la existencia de fraude de ley.
La sentencia recurrida en casación desestima la demanda señalando que «aplicando las reglas de cómputo establecidas por el Tribunal Supremo (por todas, STS 11-1-17, rec. 2270/2015 ), no ocurrieron en un mismo período de 90 días ni tampoco en los períodos sucesivos a que alude el art. 51.1 para referirse al conocido como «goteo sucesivo» de extinciones que buscaría evadir la aplicación del trámite de despido colectivo«.
Fundamentación jurídica
El Pleno de la Sala de los Social declara que no procede la declaración de nulidad de los despidos, al no superarse los umbrales del art. 51.1 ET, ni del art.1, ap. 1, pfo. Primero, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59. Basa su fundamentación jurídica en los siguientes argumentos:
1. No se alcanzan los umbrales previstos en el art. 51.1 ET para considerar que estamos ante un despido colectivo, porque la reciente sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020 (asunto C-300/2019), -que corrigió la doctrina del Tribunal Supremo y cuya reseña se puede consultar aquí-, declara que el período de referencia previsto en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.
En el presente caso se enfatiza que en los 90 días posteriores al despido cuestionado no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco, pues las últimas (24) fueron el 12/04/2019. Por lo tanto, ni en los 90 días consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor número de despidos, pues solo existen los que tuvieron lugar el 18/10/2019, y tres más también en octubre.
2. Tampoco se ha alcanzado en ninguno de los centros de trabajo un número de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, pfo. primero, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59, pues los 17 despidos producidos el 18 de octubre de 2019 fueron por causas objetivas en los centros de Madrid y Málaga; y hubo otros 3 despidos por causas objetivas, pero lo fueron en la empresa Oracle Global Services Spain S.L.U.
3. Tampoco puede llegarse a la conclusión de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues no consta que los despidos objetivos cuestionados obedezcan -como se denuncia- a las mismas causas. En efecto, aunque los despidos por causas objetivas se justifican siempre en motivos organizativos, productivos o técnicos, es claro, que lo determinante no es la clasificación dentro de cada una de las cuatro grandes categorías referidas en el art. 51.1 ET, sino las concretas causas en las que se basen; que difieren en cada caso, como resulta de las comunicaciones individuales. Además, no se ha practicado prueba tendente a mantener lo contrario, teniendo en cuenta además que tratándose de causas no económicas, para su valoración, el punto de referencia no sería la empresa en su conjunto, sino cada uno de los centros de trabajo afectados.
4. No concurren las circunstancias para aplicar la norma antifraude (art. 51.1 último párrafo del ET), aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a las afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde «en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas» en el precepto necesarias para apreciar la existencia de fraude. No se aprecian despidos por goteo, por cuanto las extinciones inmediatamente anteriores se produjeron el 12 de abril de 2019, fuera de posible cómputo del plazo de 90 días, y a partir del 18 de octubre de 2019 tampoco se han acreditado extinciones hasta la fecha del juicio (29/01/2020).