El TS declara que la cobertura de defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la póliza de seguro obligatorio de automóviles

27 de abril de 2023

Sentencia del Tribunal Supremo nº 477/2023, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3130/2019 La cuestión principal que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 477/2023, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3130/2019

La cuestión principal que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.

Hechos más relevantes

La sentencia recurrida considera acreditado que el seguro concertado por el esposo y padre de los demandantes con la aseguradora incluía una cobertura voluntaria de defensa jurídica y que esa cobertura se extendía a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado en caso de atropello.

En este sentido, la cláusula 2.3 de las condiciones generales del contrato de seguro que tiene en cuenta la sentencia recurrida, es del siguiente tenor:

«Ampliación de las coberturas de defensa jurídica, constitución de fianzas y reclamaciones. Tienen la consideración de Asegurados el Propietario del vehículo, el Tomador del seguro, el Conductor habitual y el Conductor ocasional, tal y como se definen en las Condiciones Generales que regulan este contrato.

«Cuando el vehículo se trate de un Turismo de uso particular, las garantías señaladas son extensivas a los accidentes que pueda sufrir el Asegurado, como peatón o pasajero de cualquier vehículo de uso público privado en el ámbito territorial previsto en el artículo 2 de las Cuestiones Generales».

En las condiciones particulares firmadas por el tomador aparece determinada la prima correspondiente a la cobertura de defensa jurídica, y en la cláusula 2.4 de la condiciones generales, que se refiere a la designación libre de abogado, se introduce la limitación de la cobertura a 3000 euros.

En la demanda los herederos de la persona fallecida por atropello exigen el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el contrato concertado por el esposo y padre fallecido se incluía la cobertura de defensa jurídica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peatón.

Por lo que se refiere a la cuantía reclamada, solicitaban de manera principal la suma de 9 550,26 euros, ajustada según decía a los criterios del Colegio de Abogados de Valencia, correspondiente al lugar en el que tuvieron lugar las actuaciones profesionales dirigidas a lograr la indemnización finalmente percibida en virtud de acuerdo con la compañía aseguradora del vehículo que causó el atropello. De manera subsidiaria, en la demanda se solicitaba la condena al pago de 3000 euros, importe máximo fijado en las condiciones generales.

Pronunciamientos dados en primera y en apelación

El Juzgado desestima la demanda al entender que los demandantes son terceros y no subrogados en la posición contractual que ostentaba el fallecido, por lo que carecen de legitimación activa. En síntesis, basa su decisión en que “los demandantes, como sucesores del asegurado, no pasan a ocupar en el seguro la posición de tomador, sino que son terceros ajenos al contrato y el derecho a ser resarcidos de los honorarios profesionales de los que se sirvieron en los procedimientos tramitados para obtenerlas indemnizaciones por razón del fallecimiento del esposo y padre en el accidente solo puede venir por la vía de la condena en costas”.

La Audiencia Provincial sostiene, en primer lugar, que los demandantes carecen de legitimación porque la legitimación que alcanza a los herederos se circunscribe a los derechos y obligaciones que integrasen el patrimonio del causante, en los que no se comprenden las indemnizaciones a que da lugar su fallecimiento en beneficio de terceras personas por el perjuicio que dicho fallecimiento les causa, por ser derecho propio que nace directamente en el patrimonio de los perjudicados, de modo que los gastos para su obtención quedan fuera de la cubertura del seguro.

En segundo lugar, rechaza igualmente que pueda considerarse amparada la pretensión de los demandantes en su condición de beneficiarios en el sentido del art. 7 LCS y ello porque en la condición general 2.3 del contrato de seguro que se ocupa de la cobertura de defensa jurídica, «tienen la condición de asegurado el propietario del vehículo, el tomador del seguro, el conductor habitual y el conductor ocasional tal como se definen en las condiciones generales que regulan este contrato«. Se afirma que no hay designación alguna de beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado, ni se incluye como asegurados a quienes resulten perjudicados en caso de fallecimiento del tomador del seguro.

Recurso de casación

El único motivo casacional admitido de la recurrente denuncia la infracción del artículo 76 LCS en relación con el art. 1257 C.C porque el seguro de defensa jurídica es transmisible por la muerte de una persona a sus herederos, que está legitimada para exigir el cumplimiento del contrato. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

El TS estima el recurso de casación y declara que la cobertura de defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la póliza. Se rechazan los argumentos de sentencia recurrida por las siguientes razones:

i) No puede argumentarse que en caso de fallecimiento de una víctima la pretensión indemnizatoria se reconoce iure propioa los beneficiarios está relacionada con el problema de la determinación de qué daños se indemnizan y a quién en caso de fallecimiento. Ello, con independencia de que en la síntesis que realiza, la Audiencia prescinde de la jurisprudencia de la sala que ha declarado compatible la reclamación iure propiode los verdaderos perjudicados por la muerte de la víctima con la que pueda derivar, en atención a las circunstancias, iure hereditatis, de la transmisión del crédito del lesionado al resarcimiento económico por el daño sufrido, que nace desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos (como explica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, con cita de las anteriores 35/2012, de 13 de septiembre, 249/2015, de 20 de mayo, y 515/2004, de 18 de junio).

La cuestión que debe decidirse está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está relacionado con el contenido de la cobertura del seguro, no con quién tiene derecho a ejercitar la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento, pues no se ha discutido que correspondía a la viuda e hijos del fallecido, y así se lo reconoció la aseguradora del vehículo que lo atropelló.

ii) Con tal enfoque, declara que resulta evidente que la cláusula 2.3 de las condiciones generales delimita de manera objetiva la cobertura de defensa jurídica en el sentido de que la extiende a los accidentes que pueda sufrir el asegurado (propietario del vehículo, o tomador del seguro, o conductor habitual u ocasional) como peatón. En este caso no se discute que el fallecido era asegurado y que sufrió un accidente como peatón, por lo que necesariamente la cobertura de defensa jurídica contratada debe desplegar sus efectos.

De aceptarse el razonamiento de la sentencia recurrida- que la prestación de defensa jurídica en caso de atropello del asegurado solo pudiera exigirse por el propio asegurado-, al negarse que las personas con derecho a una indemnización por el fallecimiento del asegurado puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones del seguro, se estaría limitando sin justificación alguna la cobertura de un seguro de defensa jurídica que cubre los accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón, dejando así fuera de cobertura los supuestos de más gravedad: tanto en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instantánea, el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo hábil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento. Es decir, quedarían excluidos supuestos que forman parte del contenido natural que cabe esperar de una cobertura que se contrata como asistencia jurídica en caso de accidentes que puede sufrir el asegurado como peatón.

Al haberse estimado el recurso de casación el TS pasa a resolver la reclamación referente a la cuantía reclamada. Se estima la pretensión subsidiaria de la parte demandante porque en el supuesto que se juzga, y a diferencia de lo que sucedía en el de la sentencia 101/2021, de 24 de febrero-cuya reseña es accesible aquí-, se considera que, “en atención a las circunstancias, la limitación cuantitativa a la cobertura que se incluye en las condiciones generales, a continuación de su extensión a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peatón, no impedía el ejercicio del derecho de defensa, sin que el cálculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido elaborar el colegio profesional, en todo caso meramente orientadores, determine la cantidad que debe reembolsar la aseguradora”.

Por otro lado, a juicio de la Sala de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro -detalladas anteriormente-, queda claro que “mediante pago de un precio se contrataba una cobertura al mismo tiempo que se limitaba su cuantía para el caso de que se recurriera a abogados diferentes de los que pudiera proponer la aseguradora, lo que en definitiva permitía optar en función de la prima pagada, por un abogado de libre elección, con el límite de la póliza, o por un abogado de la compañía”.

Por último, se esgrime que la cláusula aparece redactada con claridad y no puede invocarse su falta de aceptación por el hecho de estar ubicada en las condiciones generales -no firmadas-, cuando al mismo tiempo se invoca el cumplimiento de la ampliación de la cobertura a los accidentes del asegurado como peatón que figura en dichas condiciones.