Sentencia nº del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 4180/2019
La cuestión planteada en el presente recurso es si el recurrente en casación unificadora, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ser socio de una sociedad civil irregular, cuyo objeto social es el asesoramiento fiscal, laboral, contable y otros (artículo 305.2 d) LGSS), tiene derecho a la pensión de jubilación activa del 100 por ciento (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), cuando es la sociedad civil irregular la que tiene contratadas a las trabajadoras.
El TS, aplicando la doctrina recogida en sus sentencias del Pleno 119/2022, 8 de febrero de 2022 (rcud 3087/2022) y 120/2022, 8 de febrero de 2022 (rcud 3930/2020), -a cuya reseña se puede acceder aquí-, desestima el recurso de casación unificadora, denegando al recurrente el derecho a la pensión de jubilación activa del 100 por ciento (artículo 214.2, párrafo segundo, LGSS), porque es la sociedad civil irregular y no el recurrente en casación unificadora incluido en el Régimen Especial de Autónomos por ser socio de aquella sociedad (art. 305.2 d) LGSS), quien tiene contratadas a las trabajadoras. Aunque dicha doctrina se ha sentado en supuestos de comunidades de bienes, entiende que es plenamente aplicable a las sociedades civiles irregulares, igualmente mencionadas, junto con las comunidades de bienes, en el mencionado artículo 305.2 d) LGSS.
Las razones por las que no procede dicho reconocimiento son las siguientes:
1. El recurrente en casación unificadora cumple el primer requisito previsto en el art. 214 LGSS, ya que realiza una actividad por cuenta propia, pero no cumple el segundo, puesto que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Las trabajadoras figuran contratadas por la sociedad civil irregular de la que el recurrente forma parte.
2. El artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior…», por lo tanto, el empresario puede ser persona física, persona jurídica o comunidad de bienes. En este caso no es el recurrente, persona física, el que ha contratado a las trabajadoras, sino la sociedad civil irregular de la que forma parte y que es un sujeto diferente del recurrente.
3. Atendiendo a la finalidad del art. 214 LGSS, respecto a la que se ha pronunciado la sentencia de esta Sala 824/2021, 23 de julio de 2021 (rcud 2956/2019), en el presente caso se cumple su primer extremo -la promoción del envejecimiento activo- pero no en el segundo -la creación de, al menos, un puesto de trabajo, o su mantenimiento que compensa los gastos de la compatibilización de la pensión de jubilación con los ingresos de actividades profesionales o económicas por cuenta propia-, pues supone la ruptura de la conexión entre la jubilación activa del beneficiario y los contratos de trabajo, puesto que las trabajadoras están contratadas por la sociedad civil irregular y los avatares que puedan sobrevenir al socio de dicha sociedad -muerte, invalidez, permanente total, absoluta o gran invalidez, artículo 49.1 g) del ET- no constituyen causa de extinción del contrato, por lo que los costes del trabajador contratado no corren exclusivamente a cuenta del socio de la sociedad civil irregular.
4. El hecho de que la sociedad civil irregular no tenga una personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no significa que sea irrelevante el que se constituya dicha sociedad, pues actúa como tal en el tráfico jurídico con la cualidad de empresario, reconociéndole el ordenamiento determinados efectos jurídicos.
5. La sociedad civil irregular a la que pertenece el recurrente es una de las denominadas comunidades dinámicas o empresariales (cuyas características peculiares han sido puestas de relieve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2020, recurso 1704/2018), vinculadas funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de un determinado negocio que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones -sujeto autónomo u obligado tributario-, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento reconoce algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica, como es el reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (artículo 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (artículo 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.
6. El que la responsabilidad de los socios de la sociedad civil irregular frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quién es el empresario, que es la sociedad civil irregular, como empleador único, y no los socios de dicha sociedad.
7. De admitirse la tesis contraria podría suceder que se jubilaran varios socios simultáneamente y la sociedad civil irregular tuviera contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena del 100 por ciento, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la sociedad civil irregular, lo que iría en contra del tenor literal de la norma. También podría suceder que se jubilara un socio, teniendo la sociedad civil irregular contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100 por ciento y, una vez que le ha sido concedida, se jubilara un segundo socio y solicitara asimismo la pensión de jubilación activa del 100 por ciento, apelando al hecho de que la sociedad civil irregular ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al socio que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la sociedad.