Sentencia del Tribunal Supremo nº 120/2022, de 8 de febrero de 2002, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3930/2020. Contiene un voto particular.
La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en resolver si tiene derecho a percibir la pensión de «jubilación activa», en el porcentaje del 100%, un trabajador autónomo, que forma parte de una comunidad de bienes y dicha comunidad ha contratado a trabajadores por cuenta ajena.
El TS considera que este supuesto difiere del enjuiciado, entre otras, en las sentencias dictadas el 23 de julio de 2021 (rcud 1459/2020, 1702/2020 y 1515/2020 (la reseña de esta última sentencia es accesible aquí) que afectaba a un trabajador autónomo socio de una sociedad anónima que era la que había contratados a los trabajadores. No obstante, llega a la misma conclusión.
En efecto, en el presente caso, El Pleno de la Sala de lo Social sostiene que para el reconocimiento de la compatibilidad de la percepción del 100% de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia no basta con ser miembro de una comunidad de bienes o administrador de una sociedad limitada, sino que es necesario desarrollar una actividad por cuenta propia, a título individual, y tener contratado algún trabajador. No es suficiente que la contratación laboral la haya llevado a cabo una comunidad de bienes o una sociedad limitada. Las razones esgrimidas, entre otras, para alcanzar tal decisión son las siguientes:
1. Alcance del art. 214.2.II de la LGSS. Dicho precepto exige que la persona que percibe la pensión sea la misma que aparece ante el mundo del Derecho como empleadora, no una instancia distinta, posea o no existencia dotada de personalidad jurídica. Entiende que el hecho de que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no sus partícipes.
2. Literalidad de la norma. La compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.
3. Interpretación sistemática. La disposición final sexta de la LGSS, introducida por la Ley 6/2017, prevé la “Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena. Con posterioridad […] se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad”, lo que revela que, de lege data, existe actividad por cuenta propia a la que no resulta aplicable esta compatibilidad plena con el 100% de la pensión de jubilación. Hasta el momento no se ha producido la reforma normativa en dicho sentido ampliatorio.
4.Concordancia con la condición de la comunidad de bienes. La contratación laboral realizada por una comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilación activa.
5. La necesaria conexión entre la persona jubilada y empleadora. De seguirse la interpretación contraria, si se jubilasen varios comuneros simultáneamente y la comunidad de bienes tiene contratado un único trabajador, supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que iría en contra del tenor literal de dicho art. 213.1 de la LGSS.
También podría suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100%, una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo comunero y solicita asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al comunero que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.
6. La comunidad de bienes es quien posee la condición de empleadora. La claridad con que el artículo 1.2 ET identifica a la comunidad de bienes como posible empleadora, a efectos laborales. La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 214.2.II LGSS.
La comunidad de bienes a la que pertenece el actor (farmacia) es una comunidad de las denominadas funcionales, dinámicas o empresariales, vinculadas funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de un determinado negocio que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones -sujeto autónomo u obligado tributario-, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento reconoce algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica, como es el reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (artículo 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (artículo. 6.2 de la LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.
Dicho criterio se sienta también en la sentencia nº 119/2022, de 8 de febrero de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3927/2020, que asimismo contiene un voto particular.