El TS declara que una grabación de sonido no tiene el carácter de documento hábil para fundar una revisión de hechos declarados probados

9 de mayo de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1370/2020. La cuestión controvertida consiste en determinar si una prueba de grabación de sonido, en concreto la grabación parcial de una conversación entre la actora y el […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 325/2022, de 6 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1370/2020.

La cuestión controvertida consiste en determinar si una prueba de grabación de sonido, en concreto la grabación parcial de una conversación entre la actora y el gerente de la empresa, practicada en el acto del juicio en la instancia, puede servir en el recurso de suplicación para fundamentar la revisión de los hechos probados; esto es si la aludida grabación puede ser considerada como documento hábil en el que fundar la pretendida revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

La Sala recuerda que la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: «… La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 198317/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva….«.

A continuación admite que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la distinción entre medios de prueba -que son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior-  y fuentes de prueba, que se refiere a la fuente de información exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser regulados en la LEC. Así, hace referencia a su sentencia de 23 de julio de 2020, recurso de casación 239/2018, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social -a cuya reseña se puede acceder aquí-, en la que se mantiene un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, pero sostiene que tal concepto no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tienen  el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de a palabra reconocido como medio de prueba e el art. 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a los efectos revisorios en el art. 193.b) LRJS.

En su sentencia de 23 de julio de 2020 se sostuvo un concepto amplio de documento -comprensivo de los electrónicos-, reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, se atribuía la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.